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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "brembo.cl"



MAT: Asignación de nombre de dominio "brembo.cl".

Santiago, 25 de abril de 2.003.

VISTOS:

1.- Que por oficio Nº OF01807 de fecha 19 de julio de 2.002, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "brembo.cl"; entre la sociedad Roland Spaarwater Ltda. y la sociedad de origen italiano Freni Brembo S.p.A.

2.-  Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de " Arbitro Arbitrador"; 

3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 30 de julio de 2002, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 12 de agosto de 2.002 a las 11:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;  

4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2002, sólo con la asistencia de la parte de Freni Brembo S.p.A., representada por su apoderado y abogado patrocinante don Blas Bellolio Roth, quien acreditó poder suficiente, sin perjuicio de la designación de otros apoderados para actuar con la misma representación. 

5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, con fecha 27 de agosto de 2.002, la parte de Freni Brembo hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión. Al efecto, sostuvo su mejor derecho sobre el nombre de dominio fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Brembo", para cuyo objeto sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que se trata de una destacada y conocida empresa italiana que se dedica desde el ano 1961 a la fabricación de toda clase de sistemas de freno de vehículos sean o no motorizados; b) Que siendo una de las mas afamadas empresas del mundo en el rubro de fabricación y comercialización de sistemas de frenos para vehículos, tiene también registrada su marca comercial en Chile para distinguir ese tipo de productos, desde el año 1998. Al efecto, el demandante citó y acreditó el registro actualmente vigente en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía; c) Que asimismo, es titular de los dominios "brembo.com" y "brembo.it", lo que confirma también su reconocida e indiscutida titularidad sobre esa denominación; y d) Que en todo caso el primer solicitante al momento de requerir el registro del nombre de dominio para sí, por su actividad, estaba en total y cabal conocimiento de la existencia, fama y notoriedad de esa marca, y por ende, del mejor derecho que correspondía a Freni Brembo S.p.A. Ello, lo acreditó con copia de un email recibido del primer solicitante, que confirmaría el registro del nombre de dominio, a sabiendas de que no le pertenecía.

6.- En cuanto al Derecho, argumenta la parte de Freni Brembo S.p.A. que de acuerdo al Reglamento, los registro de nombres de dominio ".cl" no deben afectar derecho de terceros, y que el primer solicitante al requerir para sí el nombre de dominio "methanex.cl", está infringiendo sus derechos. Que los derechos sobre el nombre de dominio le corresponden, ya que es una denominación que goza de fama y notoriedad, que corresponde a su razón social, y sobre la cual tiene derechos de propiedad industrial legítimos y válidos. Argumenta también la mala fe de la actuación del primer solicitante, toda vez que se registro el dominio inequívocamente a sabiendas de que pertenecía a un tercero. 

7.- Por lo expuesto, la parte de Freni Brembo S.p.A. concluye en su escrito de pretensión, que el primer solicitante al momento de requerir el nombre de dominio para sí, estaba en pleno conocimiento de la existencia de esa empresa y de la fama y notoriedad que bajo su amparo adquirió la denominación "Brembo".

8.- La parte de Roland Spaarwater Ltda no hizo valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal Arbitral lo tuvo en rebeldía en esta, y las posteriores diligencias en las que tampoco hizo valer derechos.

9.- Por resolución de fecha 18 de octubre de 2.002, el Tribunal Arbitral por estimar que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, omitió recibir la causa a prueba, y citó derechamente a las partes a oír sentencia.

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:

10.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:

a)                 Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, este ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de Freni Brembo S.p.A.;

b)                Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o interese de similar valor;

c)                 Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación "Brembo" bajo sus distinta formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase nombre comercial, marca comercial o de fábrica e incluso nombre de dominio bajo el TLD.com, es de propiedad y uso del segundo solicitante;

11.-    Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al tratarse del nombre distintivo y característico del segundo solicitante, resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de su solicitud, lo que no ocurrió.

12.-    Que sin otro tipo de razones que la ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Arbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado el legítimo uso del mismo, y el sustento de su protección a través de privilegios industriales (marca comercial), por un asunto de certeza jurídica, lo cual es coincidente con la legislación chilena, que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;

13.-    Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Arbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio "brembo.cl";

14.-    Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art.º 6 que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante...  - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art.º 14 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".

15.-    Que sin perjuicio del respaldo legal citado en el considerando anterior, la apreciación de este Arbitro se confirma por el sólo hecho de que el primer solicitante por carta dirigida a los abogados de Freni Brembo S.p.A., declaró expresamente reconocer el origen y pertenencia de la denominación a esta última, precisamente por tratarse de una empresa que representa el mismo tipo de artículos que los fabricados y comercializados por Freni Brembo S.p.A. Ello, sumado a la rebeldía del primer solicitante en la causa, no permite a este Arbitro sino concluir que existió un claro ánimo de apropiación de un nombre de dominio ajeno.

Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

RESUELVO:

1.-      Asignar el nombre de dominio "brembo.cl" a la parte de Freni Brembo S.p.A.. Rechazase la solicitud presentada por el primer solicitante, Roland Spaarwater Ltda 

2.-      Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.

3.-      Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.

 

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.