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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "biobiolider.cl"



Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS:

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", por oficio OF03668, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "biobiolider.cl", siendo partesClub Ciclista Bio Bio Líder Concepción, Rut 65.068.340-4, representado por su Presidente, señor Patricio Vidal Lespay,con domicilio en calle Doctor Fernando Urra 332, Chiguayante y Cementos Bio Bio S.A., representada por  el abogado Flavio Belair Santi, con domicilio en San Pío X, 2.460, oficina 1.101, Providencia, Santiago.

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y fijé la fecha y lugar para la primera actuación, en calle Guardia Vieja 408, Providencia, en que se realizaría la audiencia de conciliación, el día jueves 20 de mayo de 2004, a las 12:35 horas, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 4 y siguientes.

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistieron ambos solicitantes. El primer solicitante asistió representado por su Presidente don Patricio Vidal Lespay, y el segundo por el abogado Flavio Belair Santi. No hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

CUARTO: Que, a fojas 15, este Tribunal ordenó a ambas partes que en un plazo fatal de 10 días hábiles formularan sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa, contados desde el 25 de mayo de 2004, fecha en que se decretó abierto el período de planteamientos de mejor derecho.

QUINTO: Que a fojas 17, con fecha 04 de junio de 2004, don Patricio Vidal Lespay, por el primer solicitante, presentó escrito acompañando los siguientes documentos, tanto material como electrónicamente:


a) Certificado Nº 862, del Secretario Municipal de Concepción, quien suscribe y Certifica que el Club Ciclista Bio Bio Concepción, cuenta con su personalidad jurídica al día, inscrita con el Nº 867, de 30 de mayo de 2000, conforme a los estatutos adecuados a la Ley 19.712, Ley del Deporte, y al Decreto Supremo Nº 59, del Ministerio de la Secretaría General de Gobierno, del año 2001.

b) Certificado de la Universidad de chile, en que consta la inscripción y pago del sitio web biobiolider.cl.

c) Propuesta de solución enviada a la parte Cementos Bio Bio S.A.

 

A fojas 21, este Tribunal tiene por presentados los referidos documentos.

 

SEXTO: Que, dentro de plazo, a fs. 22, el abogado Flavio Belair Santi, por el segundo solicitante, dedujo demanda de mejor derecho para asignación del nombre de dominio en cuestión, señalando que el dominio "biobiolider.cl" debe serle asignado, fundamentando su petición en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Argumentos de Hecho:


a.- En primer lugar, señala que con fecha 23 de enero de 2004, el Club Ciclista Bio Bio Líder Concepción, solicita la inscripción del nombre de dominio "biobiolider.cl", asimismo, con fecha 02 de febrero de 2004 su representada Cementos Bio Bio S.A., presentó una solicitud competitiva del mismo nombre, en atención a sus derechos previamente adquiridos que se señalarán a lo largo de esta presentación.


b.- Que esta solicitud se funda en el hecho de que su representada constituye una famosa y reconocida empresa nacional, líder en la producción, elaboración y comercialización de diversos productos orientados y utilizados en la construcción, como cementos hormigones, maderas, cal, entre otros, a través de su reconocida marca "Bio-Bio" y sus derivaciones, por todos conocida, la cual constituye, a su vez, el elemento más importante y destacado de su razón social "Cementos Bio Bio S.A.", siendo innegable el reconocimiento que tiene éste nombre, el cual goza de gran fama y notoriedad no solo en Chile, sino que en diversos países del mundo, siendo reconocida como líder en el rubro. Así, cualquier persona que se enfrente o escuche el nombre "Bio Bio" o "Bio Bio Líder", lo asociará o lo relacionará de manera automática y sin mediar duda alguna con su representada, ya que la palabra líder hace una clara alusión a la innegable trascendencia en el mercado de Cementos Bio Bio S.A.  


c.- Que esta empresa fue fundada en el año, incrementando su producción año a año, siendo tal el crecimiento que experimentó anualmente, que fue adquiriendo diversas empresas y diversificando su actividad a otros productos relacionados con la construcción.


d.- Que nadie puede argüir un desconocimiento de la existencia del nombre de su mandante y de su actividad, cuya fama lleva consigo la obligación de proporcionarle una protección integral, para evitar que terceros se aprovechen de ella. Esta protección integral debe necesariamente abarcar los nombres de dominio, ya que hoy en día la red constituye un fundamental y popular canal de publicidad de productos y/o servicios, razón por la cual el objetivo de ésta presentación es lograr evitar que un tercero se apropie de este importante mecanismo a través de "biobiolider.cl", privando injustificada e injustamente a su cliente de él, quien realmente tiene todos los derechos y privilegios.


e.- Que su mandante comercializa los siguientes productos bajo la marca "Bio-Bio": Cementos Bío-Bío Portland Puzolánico; Cemento Bío-Bío Especial; Cemento INACESA Especial; Cemento INACESA Alta Resistencia; Cemento Bío-Bío Alta Resistencia Inicial (ARI). 


f.- Que su mandante presta los siguientes servicios: Asesoría en Obra; Trabajos de Laboratorio; Capacitación a Clientes y Profesionales de la Construcción; Promoción Técnica de Cal; entre otros.


g.- Que su mandante tiene inscritas las siguientes marcas: BIO BIO, registro 644.438, con fecha 7 de octubre de 2002, clase 35; BIO BIO AR-I, registro 471.086, con fecha 04 de noviembre de 1996, clase 19; BIO BIO AR-II, registro 471.088, con fecha 04  de noviembre  de 1996, clase 19; BIO BIO AR-III, registro 471.087, con fecha 04  de noviembre  de 1996, clase 19; BIO-BIO EL CEMENTO CHILE, registro 589.888, con fecha 09 de febrero de 2001, clase 19; BIO-BIO ESPECIAL, registro 612.388, con fecha 11 de diciembre de 2001, clase 19; BIO-BIO, registro 516.874, clase 19; BIO-BIO, registro 534.691, establecimiento comercial para las clases 19, 85; BIO-BIO, registro 534.687, establecimiento industrial para productos de la clase 19, 86; DIVISION BIO BIO, registro 534.687, establecimiento comercial para productos de las clases 19, 85; DIVISION BIO BIO, registro 460.717, clases 19, 39; DIVISION BIO BIO, registro 460.716, establecimiento industrial para productos de las clases 19, 86.

 

2) Argumentos de Derecho:

 

a. Cita el inciso primero del artículo 10  y el 14 del Reglamento de Nic-Chile, agregando que Bío-Bío S.A. posee respecto de las marcas singularizadas, un derecho de propiedad adquirido con anterioridad, el que se encuentra debidamente amparado en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 19.039 sobre Propiedad Industrial, en relación  al artículo 19 Nº 25 de la Constitución Política de la República.

 

b. Que es necesario tener presente el hecho de que el común denominador de todas sus marcas lo constituye "Bío-Bío", que es el elemento que le otorga a sus marcas la debida notoriedad y distintividad exigidos por la Ley de Propiedad Industrial, puesto que todos los demás elementos son genéricos, y por lo tanto, no son de propiedad exclusiva y excluyente de su mandante.

 

c. Que, como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, y de los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Nic-Chile, con lo que queda claro el hecho que el nombre de dominio solicitado contiene como elemento distintivo aquel que está presente en cada uno de los signos de su mandante, a saber "Bio-Bio", que además constituye el elemento más importante de su razón social, nombre por el cual es ampliamente reconocida en el mercado.

 

d. Que la comisión Preventiva Central al conocer de la denuncia en contra de la Empresa Euromármoles S.A. señala que "la función natural de un nombre de dominio es la de una dirección electrónica que permite a los usuarios de Internet localizar terminales informáticas (ordenadores) conectadas a la red, de manera simple y rápida. Sin embargo, dado que son fáciles de recordar e identificar, muchas veces cumplen también funciones de carácter distintivo en el tráfico virtual, pasando así a adquirir una existencia complementaria como identificadores comerciales o personales, por lo cual a menudo se les relaciona con el nombre o la marca de la empresa titular del nombre de dominio o con sus productos o servicios".

 

e. Que su mandante no tiene por qué permitir que un tercero, ajeno a su persona, pretenda cualquier clase de apropiación respecto de sus marcas, máxime cuando ésta constituye una marca famosa y notoria, y el elemento más importante de su razón social. En otras palabras, sin duda alguna -señala- que Club Ciclista Bío-Bío Líder Concepción, al momento de presentar la solicitud del nombre de dominio "biobiolider.cl", estaba en pleno conocimiento de la existencia de su representado, de su fama y notoriedad. Pensar lo contrario es una verdadera irrealidad. La actual solicitud del nombre de dominio en disputa por parte del primer solicitante, sólo se ha hecho con un afán de lucro en base a las marcas y prestigio de mi representada, hecho que demuestra una intencionalidad que es expresamente sancionada por el Reglamento de Nic-Chile, ello no es una mera elucubración, toda vez que con fecha 31 de mayo del año en curso, el primer solicitante envió a su mandante un correo electrónico en el cual hace un pormenorizado detalle de supuestos costos asociados al nombre de dominio en disputa, entre ellos, los pasajes Concepción-Santiago-Concepción y viáticos, cuya suma asciende a $613.470, luego  en el punto cuatro del referido mail se indica "que se puede ceder los derechos de dominio al segundo solicitante, Cementos Bío Bío S.A., siempre que éste subvencione en su totalidad lo invertido por el Club".

 

f. Que esta conducta es inédita e inapropiada ya que el propio Reglamento de Nic-Chile señala con claridad que es responsabilidad exclusiva del solicitante que su solicitud no contraríe las normas vigentes, como asimismo, los derechos previamente adquiridos por terceros, por lo que mal se podría exigir una compensación monetaria a su representada se están vulnerando sus derechos, los que evidencia el claro afán de enriquecimiento del primer solicitante. Dicha conducta se encuentra expresamente descrita por el Reglamento de Nic-Chile como una conducta abusiva y de mala fe.

 

g. Que de asignarse el nombre de dominio al primer solicitante, constituiría un agravio hacia los derechos adquiridos por su representado, como titular legitimo de las marcas comerciales mencionadas, a quién además se le está exigiendo el pago de una suma de dinero excesiva en relación  con los costos directos relativos a la inscripción del nombre de dominio en disputa.

 

h. Finalmente afirma que ha quedado demostrado que su mandante posee argumentos más que suficientes como para estimar que su posición no da pie para análisis alguno destinado a ponderar su mejor derecho, por lo que procede la eliminación de la primera solicitud efectuada por "Club Ciclista Bio Bio Líder Concepción, asignándosele a su representada, con costas.

 

Para probar sus asertos el segundo solicitante acompaña los siguientes documentos:


a) Fotocopia de los registros de las marcas Bio Bio de propiedad de su mandante.


b) Impresos obtenidos de la página web www.cementosbiobio.cl, donde se demuestra la importancia, fama y prestigio de la empresa que representa a través de su marca Bio Bio, como también su historia de larga data.


c) Correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2004, remitido por el primer solicitante, demandando a su representada una suma de dinero ascendiente a $613.470 para así transferir el nombre de dominio de autos.

 

OCTAVO: Que a fojas 31, con fecha 10 de julio de 2004, este Tribunal Arbitral tuvo por interpuesta demanda de mejor derecho por parte del segundo solicitante, resolviendo téngase presente al primer otrosí y tuvo por acompañados los documentos señalados en el segundo otrosí, declarándose abierto el período de respuestas.

 

NOVENO: Que a fojas 32, con fecha 17 de junio, el abogado Flavio Belair Santi, por el segundo solicitante, evacua respuesta haciendo las siguientes observaciones a lo señalado por la contraparte:

 

a.- Que resulta sorprendente que los argumentos que esta parte señala han sido plenamente ratificados por el primer solicitante de autos, lo que demuestra que el motivo de la solicitud de éste sólo responde al propósito de venderlo, hecho que en sí mismo amerita, sin mayor análisis, que el nombre de dominio sea asignado a su representada. En efecto -agrega- el primer solicitante acompaña como documento de prueba el e-mail que contiene el precio ofrecido a su mandante por el nombre de dominio en disputa, en circunstancias que el mismo fue presentado por esta parte para demostrar una intencionalidad que es sancionada por el Reglamento de Nic-Chile, es  más, solicita al Tribunal una ampliación del período de planteamientos en cinco días hábiles, en espera de una respuesta de su representada, con lo que vuelve a manifestar su claro propósito que el motivo de la solicitud de autos es su venta, a un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción ($613.470).

 

b.- Que su representada ha demostrado ser propietaria de numerosas marcas Bío Bío, gozando de gran fama y notoriedad, a tal punto que los consumidores, al verse enfrentados a dicha expresión, la asocian con "Cementos Bío Bío S.A.", razón por la cual le asiste un mejor derecho para adjudicarse el nombre de dominio en cuestión, haciendo extensivos todos los argumentos planteados por esta parte en la presentación de la demanda de mejor derecho.

 

DÉCIMO: Que a fojas 44 y con fecha 22 de junio de 2004 este Tribunal Arbitral tuvo por evacuado el traslado conferido al segundo solicitante.

 

DÉCIMO PRIMERO: En sus observaciones a los argumentos de la contraparte, a fs. 33, con fecha 17 de junio de 2004, el primer solicitante expone:

 

a. Que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley Nº 19.418 "Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos." y letra c) del artículo 39 de los Estatutos del Club ciclista Bio Bio, en adelante el o del Club, asume la responsabilidad y defensa de los intereses del club, en el conflicto por inscripción como primer solicitante del dominio <biobiolider.cl>.

 

b. Que, el Club Ciclista, denominado Bio Bio, Concepción, fundado el 10 de mayo de 2000, tiene personalidad Jurídica vigente, Nº 867 de 30 de mayo de 2000, inscrita en el Registro de organizaciones comunitarias de la Secretaría Municipal, acreditada mediante Certificado Nº 862 emitido y firmado por el Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Concepción Sr. Manuel Lagos Espinoza.

 

c. Que, el Club Ciclista Bio Bio está constituido como una organización comunitaria de carácter funcional de duración indefinida, sin fines de lucro, dedicada al deporte del ciclismo, orientado a la formación de menores en etapa de iniciación, de especialización y de competición en categorías Elite de adultos, regido por la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyos Estatutos se encuentran adecuados a lo dispuesto en la Ley 19.712, Ley del Deporte y en lo pertinente al Decreto Supremo Nº 59 de 2001, del Ministerio Secretaría  General de Gobierno, que establece Reglamento de Organizaciones Deportivas, en cumplimiento del Dictamen Nº 23.856, de 09 de junio de 2003, de la Contraloría General de la República.

 

d. Que, el domicilio del Club es en la comuna de Concepción, provincia de Concepción, VIII Región del Bío Bío.

 

e. Que, el Club Ciclista Bio Bio, para su desarrollo deportivo y con un gran esfuerzo ha conseguido a través de canje publicitario el auspicio de Supermercados LIDER, una empresa que permite el desarrollo de sus deportistas en las diferentes categorías.

 

f. Que, en el calendario nacional de ciclismo en ruta el club participa con el nombre de fantasía "Team Líder La Polar", integrado por corredores Elite.  Ha ganado las competencias más importantes del ciclismo, como Vuelta al Sur, Líder del Ranking Nacional de Ciclismo en Ruta, Líder en el Campeonato Nacional de Ruta y Líder en Pista, además de ser protagonista principal de la Vuelta a Chile. Por el rendimiento de sus deportistas en el ámbito de Clubes, claramente es un equipo líder en el ciclismo nacional, tanto en la especialidad de Ruta como en Pista. En 2003 a nivel Panamericano Juvenil, la Deportista Valentina León fue récord Panamericano y nacional, en pruebas de Pista, ganó para Chile dos medallas de oro y una de plata, durante el campeonato de la especialidad realizado en Chile.   Para el reciente campeonato Panamericano Juvenil, celebrado en Cuenca Ecuador, el Seleccionado nacional obtuvo el segundo lugar de la competencia con 15 medallas (4 oros, 6 plata, 5 bronce), el club aporto un corredor que obtuvo medalla de oro en la prueba en pista de persecución por equipos.  En adultos Elite el club aporta cuatro ciclistas, dos de ellos obtuvieron para Chile una medalla de oro en la Prueba de persecución por equipo en pista y medalla de Bronce en la prueba de ruta, durante el Panamericano realizado en Santo Domingo - República Dominicana.  Este año aporta seis ciclistas a la selección nacional, actualmente en competencias en el extranjero en fase de preparación para los próximos Juegos Panamericanos de Adultos Elite a realizarse en Venezuela.

 

g. Que, el ciclismo es un deporte que en el ámbito nacional e internacional, históricamente ha representado dignamente a Chile obteniendo medallas Panamericanas que prestigian al país y a sus deportistas que han sabido desarrollar un trabajo de equipo, destacando los valores de sacrificio espíritu de lucha y entrega personal que con el apoyo de la empresa privada queremos en el club inculcar en nuestra juventud.

 

h. Que, el nombre del dominio registrado como biobiolider.cl, deriva por una parte, del nombre y domicilio del club acreditado anteriormente por su personalidad Jurídica vigente y por otra parte, de la marca registrada Líder nombre comercial de su auspiciador principal Supermercados Líder.

 

i. Que, conforme al inciso primero del Artículo 14 de la Reglamentación de Nic Chile, "será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros", asume su responsabilidad de haber actuado de buena fe y no haber incurrido en ninguna irregularidad que vulnere la letra ni el espíritu del reglamento de Nic Chile, asistiéndole el mejor derecho de inscripción.

 

j. Que, como primer solicitante inscribió el dominio biobiolider.cl,actuando de buena fe, manifestando rotundamente que no existe ni ha existido nunca la intención de lucrar, motivado exclusivamente por razones netamente deportivas que claramente se pueden comprobar visitando el sitio web del club, sin afectar derechos válidamente adquiridos por terceros ni afectar las normas sobre la leal y libre competencia, como tampoco está vinculado a ningún interés comercial, ni otra interpretación de registro de marca, solo su objetivo principal es difundir el ciclismo juvenil y adulto del club.

 

k. Que, Cementos Bio Bio S.A. en uso de la facultad que le confiere el artículo 10 del Reglamento de Nic Chile, inscribió como segundo solicitante el dominio biobiolider.cl, por reacción, no por intención ni mejor derecho, que legítimamente el mejor derecho al igual que el dominio le corresponde al Club Ciclista Bio Bio.

 

l. Que, en uso de sus derechos claramente establecido en el Título I. Art. 2º de sus Estatutos, tiene por finalidad difundir, desarrollar el ciclismo, formar deportistas y procurar a sus afiliados oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y protección comunal, provincial, regional nacional e internacional, mediante la práctica de actividad física y deportiva, conforme a la Ley 19.712 Ley del Deporte. 

 

m. Que, de ninguna forma la inscripción de dominio biobiolider.cl efectuada por el club como primer solicitante, con una finalidad deportiva, podría de manera alguna afectar la actividad comercial de Cementos Bio Bio S.A. ni de ninguna de sus marcas registradas, ni de sus derivaciones.

 

n. Que, no correspondería invocar protección de una marca cuyo nombre es el propio de la VIII Región, establecido en el artículo 1º del Decreto de Ley Nº 2.339 de la Regionalización, que libremente pueden usar en primer término las autoridades administrativas y Gobierno Regional, además, de los habitantes de esta región, sin estar a expensas de la decisión de un tercero que ha registrado el nombre de la región como marca propia, impidiendo con esta acción, su uso por parte de numerosas organizaciones que lleven por nombre "bio bio", desde medios de comunicación, de la salud, de educación, deportivas, pasando por Asociaciones, clubes, juntas de vecinos y otros organismo extenso en detallar, les corresponde legítimamente igual que al Club Ciclista Bio Bio por tener el privilegio que le da el derecho a vivir y desarrollar sus actividades deportivas en la VIII Región del Bio Bio.

 

ñ. Que, conforme lo expuesto en puntos anteriores, toda resolución contraria al primer solicitante, causaría un grave daño al club que afectaría las actividades deportivas, de iniciación y especialización para menores, y de competencias, especialmente la difusión a través de su página web, que posibilita la comunicación y captación de auspicios imprescindibles para desarrollar el ciclismo.

 

o. Que, del análisis de los antecedentes expuestos lleva a pensar que se estaría claramente frente a la negación por parte de "Cementos Bio Bio S.A.", del uso del nombre de la VIII Región del Bio Bio, registrada como marca comercial propia "bio bio" y con los mismos propósitos "comerciales", pretende imponer mejor derecho sobre del dominio biobiolider.cl, una expresión que no tiene relación directa con la empresa "Cementos Bio Bio S.A.", ni con los productos comercializados bajo la marca Bio Bio, detallados en Anexo y presentado como argumento por la defensa, siendo común que anteponga a la marca la expresión "cemento", pensar lo contrario sería irreal.  También es discutible que la defensa eleve a su defendido a la calidad de Líder, por sobre las demás empresas del mismo rubro, llevándolo a imaginar que todo pueda estar asociado a dicha empresa, cuando manifiesta que; "cualquier persona que se enfrente o escuche el nombre "bio bio" o "bio bio lider", lo asociará y relacionará de manera automática y sin mediar duda alguna con mi representada, más aún cuando se trata del nombre de dominio "biobiolider".

 

p. Que, no es efectivo que el Club Ciclista Bio Bio, al momento de presentar la solicitud del nombre de dominio "biobiolider.cl" estuviera en pleno conocimiento de la existencia y notoriedad de "Cementos Bio Bio S.A.", como lo afirma la defensa, dicha afirmación no resiste análisis porque en la Región existen muchas empresas, organismo y otras entidades con el nombre Bio Bio, que tienen el mismo derecho que se arroga dicha empresa.

 

q. Que, se rechaza en forma absoluta y rotunda la afirmación de la defensa que la disputa por el nombre de dominio biobiolider.cl; exista intencionalidad y que "sólo se ha hecho con un afán de lucro en base a las marcas y prestigio de mi representada", lo cual no es efectivo por los motivos expresados claramente en que, anteriores.

 

r. Que, se puede pensar que existe mala intención de parte del representante de Cementos Bio Bio S.A.,  al afirmar en su defensa que  "Lo anterior no constituye una mera elucubración de esta parte ni mucho menos un invento, toda vez que con fecha 31 de Mayo del año en curso, el primer solicitante envió a esta parte un e-mail, en virtud del cual hace un pormenorizado detalle de "supuestos" costos asociados al nombre de dominio en disputa, entre ellos, los pasajes Concepción-Santiago-Concepción y viáticos, cuya suma final asciende a $613.470.", ya que, efectivamente se envió la propuesta señalada por ese monto y debidamente informada a este Tribunal con la misma fecha y en ningún caso existen fines de lucro porque todo lo allí pormenorizado, es dinero del Club, y recuperar lo invertido a nadie se le ocurriría pensar que hay un fin lucrativo, mas aún si el detalle es transparente como lo expresado en el documento que se adjunta.

 

s. Que, rechaza el cuestionamiento de "supuestos" gastos asociados al nombre de dominio en disputa, entre ellos, los pasajes Concepción-Santiago-Concepción y viáticos, cuya suma final asciende a $613.470", desconocer los gastos efectuados en el comparendo, podría pensarse en una mala intención porque esta demostrada por hecho la concurrencia del Presidente del Club a Santiago, y lo hizo en el medio más económico y con el sacrificio de viajar de noche, ya que no hay medio de transporte que llegue a Santiago antes de las 14:00 hrs. al viajar en bus, solo vía aérea lo que habría encarecido mas el gasto y el club no tiene los recursos para esos gastos.

 

t. Que, al cambiar el nombre de dominio cambian todos los elementos que contienen el nombre de la actual página del Club Ciclista Bio Bio, todos ellos se encuentran marcados con la dirección electrónica del sitio (www.biobiolider.cl), ese importante elemento técnico es el que encarece los costos de diseño y desarrollo, que deben ser diseñado nuevamente al cambiar de dirección o de nombre.  Para evitar interpretaciones erróneas el club se desiste de lo propuesto y se hace presente que ella fue motivada por la defensa, sin pensar que su intención era de usarla como un elemento mal intencionado para erróneamente demostrar que hay un fin lucrativo, esta claro el valor de inscripción y como se puede comprobar no hay lucro en recuperar lo invertido, por lo que se deja a resolución y consideración del Sr. JUEZ ARBITRO, como ha sido la posición del club desde el primer momento.

 

u. Que, en su legítima defensa consagrada por la constitución y las leyes, estima estar en lo correcto y pide disculpas por algunos términos que desconoce y pudieran ser incorrectos, producto de su inexperiencia en leyes y reglamentos, motivado solamente por la intención de defender los intereses deportivos del club y sus integrantes.

 

DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 44, con fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido al primer solicitante.

DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 44 y con fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal Arbitral resolvió citar a las partes a oír sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 


PRIMERO: Que, tal como se ha acreditado mediante documentos presentados a fojas 17 y siguientes Club Ciclista Bio Bio Concepción, cuenta con su personalidad jurídica al día, conforme a los estatutos adecuados a la Ley 19.712, Ley del Deporte conteniendo, como puede apreciarse fácilmente la expresión "bio bio", como parte integrante de su nombre, por lo que no puede si no calificarse de una conducta de buena fe la pretensión de tal persona jurídica de obtener un dominio que le permita desarrollar sus actividades .cl que contenga la referida expresión.

 

SEGUNDO: Que, el segundo solicitante, Cementos Bio Bio S.A. efectivamente es una empresa reconocida a nivel nacional, la cual, además de contener también en su razón social la expresión "bio bio", es titular de varias marcas comerciales que contienen tal expresión, entre ellas pueden mencionarse: BIO BIO, registro 644.438, clase 35; BIO BIO AR-I, registro 471.086, clase 19; BIO BIO AR-II, registro 471.088, clase 19; BIO BIO AR-III, registro 471.087, clase 19; BIO-BIO EL CEMENTO CHILE, registro 589.888, clase 19; BIO-BIO ESPECIAL, registro 612.388, clase 19; BIO-BIO, registro 516.874, clase 19; BIO-BIO, registro 534.691, establecimiento comercial para las clases 19, 85; BIO-BIO, registro 534.687, clases 19, 86; DIVISION BIO BIO, registro 534.687, clases 19, 85; DIVISION BIO BIO, registro 460.717, clases 19, 39; DIVISION BIO BIO, registro 460.716, establecimiento industrial clases 19, 86, por lo que también es este caso la pretensión de tal persona jurídica de disputar un nombre de dominio que contenga una expresión que forma parte del nombre de la persona jurídica y de diversas marcas de la cual es titular, no puede si no también ser calificada como una pretensión legítima en el ámbito de lo que cada sujeto entiende como la protección de sus propios intereses.  

 

TERCERO: Que, de lo expuesto por las partes en sus correspondientes escritos de planteamientos y de respuestas, queda nítidamente determinado que la litis se ha trabado sobre la utilización de la expresión "Bio Bio" en el nombre de dominio solicitado a inscripción, ya que la otra parte del mismo, esta es la palabra "lider", no ha sido objeto de controversia. Así las cosas la resolución del asunto implica necesariamente el determinar la naturaleza de la expresión utilizada, como también los derechos que las partes puedan tener sobre ella en al ámbito de la propiedad intelectual.

 

CUARTO: Que, "Bío Bío" corresponde a un vocablo de la lengua mapuche que es probable que venga de "fin-fin", canto del pajarito fío-fío y que da el nombre al río más ancho de Chile. Los mapuches denominaban al río Bío-Bío "Butalebú", todo lo anterior según información obtenida en la web de Internet http://www.educarchile.cl/eduteca/bdrios/sitio/glosario/toponi.htm ,  el día 22 de Noviembre de 2004.

 

QUINTO: Que, corroborando lo anterior, este Tribunal Arbitral, en inspección personal efectuada a la web del Departamento de Propiedad Industrial el día 24 de Noviembre de 2004, ha podido comprobar que el toponímico "Bío Bío" se encuentra integrado en más de sesenta marcas comerciales, pertenecientes a diversas clases y a los más diversos titulares, lo que demuestra que no ha sido objeto de reconocimiento como apto de protección privada en el ámbito del Derecho marcario, actuación que consta en la impresión de la mencionada visita, documentos que se agregan a la presente sentencia.

 

SEXTO: Que, en el ámbito de los nombres de dominio y en una inspección efectuada a la Web de Nic-Chile, el día 24 de Noviembre de 2004, este juez árbitro ha podido comprobar que existen más de 115 nombres de dominios inscritos que contienen el toponímico "Bío Bío", pertenecientes a los más diversos titulares, varios de los cuales son personas jurídicas que poseen el mismo vocablo como parte integrante de su razón social. El documento que acredita la circunstancia antes descrita no se acompaña al presente fallo, por tratarse de información pública fácilmente verificable referida a una base de datos de fácil acceso.

 

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial: "No pueden registrarse como marcas: letra e) Las expresiones empleadas para indicar el … origen, nacionalidad, procedencia,… de los productos, servicios o establecimientos;…", función que a juicio de este Tribunal arbitral cumple el toponímico "Bío Bío".

  

OCTAVO: Que, corroborando lo expresado en el considerando anterior, y tal como ha señalado el primer solicitante "Bío Bío" corresponde también al nombre propio de la VIII Región, establecido en el artículo 1º del Decreto de Ley Nº 2.339 de la Regionalización, y que, por tanto corresponde al patrimonio cultural de la formación pudiendo ser usado, como indicativo de una región del país, libremente por las autoridades administrativas y los habitantes de la región, o por cualquier persona jurídica que pueda tener intereses en dicha región.

 

NOVENO: Que, por lo expresado, a juicio de este Tribunal no cabe duda de que el nombre "Bío Bío" corresponde al acervo cultural general de la comunidad nacional, por lo tanto, no es susceptible de protección en el ámbito privado si no es en combinación con otros conceptos que lo hagan novedoso, y por lo mismo, utilizable legítimamente por las diversas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, en sus nombres, marcas o nombres de dominios eso claro está, siempre que se dé cumplimiento a las demás prescripciones que regulan las diversas materias señaladas.

 

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y de las Bases del Procedimiento Arbitral aprobado por las partes,

 

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Aceptase a registro la solicitud presentada en por el primer solicitante por el nombre de dominio "biobiolider.cl" asignándose, en consecuencia, a Club Ciclista Bio Bio Líder Concepción, Rut 65.068.340-4.

 

SEGUNDO: Cada parte responderá de sus costas.

 

TERCERO: Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan los testigos Carolina Cornejo Kock, cédula de identidad 9.298.078-2 y Claudia Cornejo Kock cédula de identidad9.341.939-1.