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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "barraza.cl"



En Santiago a  27 de marzo del 2003, Gabriela Paiva Hantke, Juez árbitro arbitrador, designada para resolver la disputa respecto del dominio barraza.cl viene en dictar la presente resolución con el fin de poner término al juicio arbitral que en tal, en virtud de la Reglamentación, de NIC Chile he asumido.

            Comparecen en autos por una parte doña Andrea Alejandra Barraza Candia, por si, para estos efectos domiciliada en calle Rodrigo de Araya 4871, Depto. 23, Santiago y por la otra don Fernando Javier Barraza Luengo, primeramente por sí y luego representado por el abogado don Renato Jijena Leiva, para estos efectos domiciliados en calle San Fernando 4320, Ñuñoa, Santiago, partes que se disputan en el presente arbitraje el nombre de dominio barraza.cl.

 

VISTOS LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de Junio de 2001, se recibió en mi oficina la carpeta Oficio Nº00949 en la cual se me proponía como juez árbitro arbitrador del conflicto ya referido de acuerdo a la Reglamentación de NIC Chile que incluye la designación de un árbitro arbitrador, y la renuncia de recursos procesales, entre otras reglas que las partes expresamente aceptaron.

2.- Con fecha 27 de Junio de 2001 mediante carta certificada de acuerdo a la Reglamentación de Nic Chile, este árbitro arbitrador declaró aceptar el cargo y  notificó a las partes por dicho medio, y las citó para una audiencia de conciliación y consignación para el día 24 de Julio de 2001, a las 16:30 hrs., todo lo cual consta en autos.

3.- Con fecha 24 de Julio de 2001 se llevó a efecto el comparendo decretado para ese día, con asistencia de doña Andrea Barraza Candia, por si, y con la asistencia de don Fernando Javier Barraza Luengo, también por si.

4.- En dicha oportunidad, explorada la conciliación, las partes conversan sobre la posibilidad de un acuerdo.

5.- En dicho comparendo se resolvió citar a las partes a un nuevo comparendo de conciliación el día 24 de Agosto de 2001 a las 12:30 horas.

6.- Con fecha 23 de Agosto de 2002, se recibió copia de correo electrónico enviado por don Fernando Barraza a doña Andrea Barraza, por el cual don Fernando Barraza realiza proposiciones de acuerdo a doña Andrea Barraza.

7.- Con fecha 24 de Agosto de 2001, se recibió correo electrónico enviado por don Fernando Barraza, por el cual solicitó de común acuerdo con Andrea Barraza, la postergación por un mes del comparendo de conciliación fijado para ese día.

8.- Con fecha 28 de Agosto de 2001, se resolvió fijar como nueva fecha de comparendo el 27 de Septiembre de 2001, resolución que fue notificada por correo electrónico a las partes, andrea@xxxxx y fbarraza@xxxxx.

9.- Que con esa misma fecha 28 de Agosto de 2001 el sistema notificó que no había usuario con la cuenta fbarraza@xxxxx.

10.- Que con fecha 29 de Agosto se notificó nuevamente la resolución a las partes vía correo electrónico a las direcciones andrea@xxxxx y fjbarraza@xxxxx.

11.- Que con fecha 26 de Septiembre de 2001 se recibió correo electrónico y posterior fax confirmatorio enviado por don Fernando Barraza por el cual solicitó de común acuerdo con doña Andrea Barraza la postergación del comparendo fijado para el día 27 de Septiembre de 2001.

12.- Que con fecha 27 de Septiembre de 2001, se resolvió fijar como nueva fecha de comparendo el día 09 de Octubre de 2001.

13.-Que con esa misma fecha 27 de Septiembre se notificó a las partes de dicha resolución a las direcciones electrónicas andrea@xxxxx y fbarraza@xxxxx.

14.- Que con fecha 09 de Octubre de 2001, se llevó a efecto el comparendo decretado en autos con la asistencia de doña Andrea Barraza Candia, y con la inasistencia de don Fernando Barraza Luengo.

15.- En esa ocasión, el árbitro levantó un acta y de acuerdo a lo dispuesto en la Reglamentación de NIC Chile se fijaron las reglas del procedimiento y honorarios arbitrales en $100.000 por parte con las modalidades establecidas en autos, notificándose en esa misma fecha dicha resolución a la parte inasistente de don Fernando Barraza Luengo al correo electrónico fbarraza@xxxxx.

16.- Que con fecha 23 de Noviembre de 2001, y de acuerdo a las reglas del procedimiento, el árbitro certificó que la parte de don Fernando Barraza Luengo no se había apersonado en el juicio dentro del plazo fijado, y en consecuencia se asignó el nombre de dominio barraza.cl a la parte de doña Andrea Barraza Candia, todo lo cual fue notificado por carta certificada como se establece en el reglamento.

17.-  Que con esa misma fecha 23 de Noviembre de 2001, se notificó a las partes dicha resolución a las direcciones electrónicas andrea@xxxxx y fbarraza@xxxxx. Que dicha resolución se notificó además por carta certificada según copias a fojas 28,  y según lo establece la Reglamentación de NIC CHILE.

18.- Que en cuanto a la copia de la resolución enviada por correo electrónico, con fecha 23 de Noviembre de 2001, el sistema notificó que no había usuario con la cuenta fbarraza@xxxxx.

19.- Que don Fernando Barraza Luengo solicitó la reposición de la resolución de fecha 23 de Noviembre de 2001, fundamentando su petición en resumen, en el hecho de no habérsele notificado ni por fax, ni por correo electrónico, tal y como se estableció en las normas de procedimiento, de las resoluciones que citaron a las audiencias de los días 09 y 17 de Octubre de 2001.

20.- Que con fecha 1° de Febrero de 2002, se citó a las partes en conflicto a una audiencia a celebrarse el día 15 de Febrero de 2002, previo a resolver la solicitud de reposición.

21.- Que con fecha 08 de Febrero de 2002 se recibió correo electrónico de la parte de Fernando Barraza Luengo informando su imposibilidad de asistir a la audiencia fijada, y de la cual había tenido conocimiento por la información entregada por el abogado Renato Jijena. Ello puesto que nuevamente rebotó mail de notificación a fbarraza@xxxxx por lo cual por propia iniciativa el árbitro resolvió  notificar por mail al Sr. abogado don Renato Jijena, parte que hasta la fecha no había señalado mayores y nuevos datos para una apropiada notificación. En adelante, por iniciativa del árbitro, las notificaciones fueron enviadas también al abogado don Renato Jijena.

22.- Que por resolución de fecha 12 de Febrero de 2002, se resolvió dar lugar a la petición de don Fernando Barraza y suspender el comparendo fijado para el día 15 de Febrero de 2002, comunicándose que se fijaría una nueva fecha que se notificaría en forma oportuna.

23.- Que con fecha 25 de Febrero de 2002, se resolvió fijar una nueva audiencia para el día 05 de Marzo de 2002.

24.- Que por resolución de fecha 13 de Marzo de 2002, ser certificó la inasistencia de ambas partes en disputa a la audiencia fijada, y se citó por última vez a una audiencia aclaratoria a las partes para el día 26 de Marzo de 2002. Además, se dejó constancia que no obstante aparentes problemas del mail, el Sr. Barraza no había señalado hasta la fecha otra dirección alternativa para notificaciones, por lo cual el árbitro cumplía con enviar el e-mail a dos direcciones conocidas del abogado Sr. Renato Jijena, quien había intercedido por don Fernando Barraza en escrito de reconsideración.

25.- Que la resolución anterior fue además notificada por carta certificada a don Fernando Barraza Luengo.

26.- Que con fecha 26 de Marzo de 2002, se llevó a cabo el comparendo fijado para ese día, con la inasistencia de la parte de doña Andrea Barraza Candia, y con la asistencia de la parte de don Fernando Barraza Luengo. El Sr. Barraza solicitó ver el expediente y revisando el expediente con el árbitro se detectó cual era el problema en la notificación. Se trataba de la omisión involuntaria de la letra j en medio de la f y antes de la letra b de Barraza, en la dirección electrónica del Sr. Fernando Barraza, debido a que por tratarse de letras minúsculas se confundían una con la otra haciendo que la letra j se tuviera poca visibilidad. En atención a lo anterior, quedó demostrado que la parte de don Fernando Barraza no tuvo conocimiento de las notificaciones a partir del 27 de Septiembre de 2001.

27.-Que en mérito de lo anterior, se acogió la reposición formulada por la parte de don Fernando Barraza Luengo y se restableció lo obrado en autos hasta la resolución anterior al 27 de Septiembre de 2001 de la cual él tuvo conocimiento, y se anuló todo lo obrado con posterioridad a esa fecha.

28.- Que en esa ocasión, y de acuerdo a la Reglamentación de Nic Chile, se fijaron las normas de procedimiento por las cuales se debía regir el presente arbitraje. Se notificó por carta certificada a la parte inasistente y a NIC CHILE.

29.- Que con fecha 05 de Abril de 2002, doña Andrea Barraza presentó escrito en el cual señaló que no hay derecho a un nuevo arbitraje, entre otras razones, porque la causal de “desconocimiento de citación ante el árbitro ”no es causal de revocación del dominio que ya se le había asignado de acuerdo a la Reglamentación de Nic Chile.

30.- Que con fecha 26 de Abril de 2002, la parte de don Fernando Barraza Luengo presentó sus argumentos y pruebas en relación a sus derechos sobre el dominio en disputa.

31.- Que con fecha 05 de Junio de 2002, se tuvieron presente las consideraciones efectuadas por la parte de doña Andrea Barraza, y se tuvieron por presentados dentro de plazo los argumentos de la parte de don Fernando Barraza, se tuvieron por acompañados 12 copias de diversos documentos consistentes principalmente en entrevistas a don Fernando Barraza, como subdirector de Informática del SII, y se ofició por correo electrónico a NIC Chile para que informara sobre la cantidad y naturaleza de las solicitudes de registro de dominios que a esta fecha ha presentado doña Andrea Barraza, a petición de don Fernando Barraza.

32.- Que con fecha 18 de Junio de 2002, doña Andrea Barraza Luengo presentó sus argumentos y pruebas sobre su derecho al dominio en disputa.

33.- Que con fecha 17 de Julio de 2002 se recibió por correo electrónico escrito Reitera solicitud de dar curso progresivo a los autos de don Renato Jijena, abogado, por la parte de don Fernando Barraza, solicitándo se les confiriera traslado del escrito presentado por la contraparte o solicitante competitiva con fecha 05 de Abril de 2002.

34.- Que con fecha 30 de Julio de 2002, se tuvieron por presentadas, dentro de plazo, las observaciones y comentarios de la parte de doña Andrea Barraza Candia, se tuvieron por acompañados con citación los documentos ofrecidos y se accedió a la petición de la parte de don Fernando Barraza en el sentido de dar curso progresivo a los autos. Se ordenó oficiar en los términos indicados a Nic Chile, ya que anteriormente se había efectuado esa gestión por correo electrónico.

35.- Que con esa misma fecha, 30 de Julio, se envió oficio en formato papel, a fojas 105, a petición de Nic Chile, para que informara y entregara el listado de nombres de dominio solicitados por doña Andrea Barraza y cantidad y naturaleza de las solicitudes de registro a la fecha.

36.- Que con fecha 26 de Agosto de 2002, se recibió por parte de Nic Chile la respuesta al oficio enviado, en el cual se da cuenta de un total de 22 solicitudes y/o dominios registrados por doña Andrea Barraza. Entre estos: cafevirtual.cl, cascadachile.cl, animechannel.cl, santiagoalive.cl; clubdetiro.cl; clx.cl; cupido.cl; decarrete.cl, etc.

37.- Que con fecha 27 de Agosto de 2002, don Renato Jijena,  por la parte de don Fernando Barraza Luengo, solicitó se tuvieran presentes ciertas consideraciones y acompañó 10 nuevos documentos consistentes en entrevistas al Sr. Fernando Barraza, sobre el sistema informático del SII, y artículo del abogado Jijena sobre el principio first come, first served, entre otros.

38.- Que con fecha 03 de Septiembre de 2002, no se dió lugar a la solicitud de la parte de don Fernando Barraza en el sentido de otorgársele el traslado solicitado toda vez que ese término ya se había abierto. No obstante lo anterior, se otorgó un plazo de 10 días hábiles a ambas partes con el objeto que presentaren sus observaciones y comentarios a los escritos y pruebas presentados por ambas partes, así como las observaciones que les merecieran el proceso en general.

39.- En esa misma resolución, se tuvieron presente los comentarios efectuados por la parte de don Fernando Barraza Luengo y se tuvo por acompañados los 10 documentos indicados. Además se dejó constancia que se había recibido respuesta fechada el 26 de Agosto de 2002, al oficio enviado por el árbitro a Nic Chile.

40.- Que con fecha 09 de Septiembre de 2002, don Renato Jijena, por don Fernando Barraza Luengo, solicitó copia simple de la respuesta fechada el 26 de Agosto de 2002, al oficio enviado por el árbitro a Nic Chile, la cual fue retirado conforme por esa parte.

41.- Que los argumentos sostenidos por doña Andrea Barraza Candia, se pueden resumir en los siguientes:

a)     Identificación con el nombre en disputa.

Señala que posee el derecho para que se le asigne el nombre en disputa “barraza.cl”, por que la identificarla plenamente, por ser su apellido y por desarrollarse profesionalmente en el área de Internet.

b)     Haber solicitado el nombre de dominio “barraza.cl” en primer lugar”.

c)      Señala que los documentos acompañados por el Sr. Fernando Barraza son de fecha posterior a la solicitud en disputa por lo cual no deben ser considerados en este caso.

d)     Aplicación de las Normas establecidas por Nic Chile.

Alega que no tiene trascendencia alguna en este arbitraje la aplicación de las normas legales del ordenamiento jurídico ni constitucionales, si no que cabe aplicar las normas establecidas por Nic Chile.

e)     La contraparte no puede ser considerada “legítima titular” del dominio en disputa.

Agrega que se trata de un apellido común, disponible en el “.cl” para cualquier persona hasta que fue solicitado por ella en primer lugar de esta disputa. Señala que tampoco interfiere ni inhabilita al Sr. Fernando Barraza Luengo en el desarrollo norma de sus funciones con así tampoco en su vida privada.

f)        Tenencia pasiva de la contraparte.

Señala que si se trata de hablar de tenencia pasiva, el Sr. Fernando Barraza Luengo tiene registrado el dominio “barrazacostoya.cl”, el cual carece de contenido, y más aún, ni siquiera tiene un DNS que lo aloje. Agrega que le parece curioso que el Sr. Fernando Barraza, siendo tan famoso, no solicitara con anterioridad el dominio en disputa.

g)     Desempeño profesional en el área de Internet.

Al efecto de probar su desempeño profesional en el área de la Internet, acompaña Inventario de la estructura actual de sus servidores.

h) Señala además que existe una contradicción en los argumentos del Sr. Barraza por cuanto expresa que una persona debe ser conocida mundialmente y luego reconoce ser muy famoso en un ambiente tremendamente especializado.

42.- Que los argumentos sostenidos por don Fernando Barraza, se pueden resumir en los siguientes:

a)     Reglamentación Nic Chile.

Señala que el número 12 del Reglamento establece que al cabo de 30 días corridos a contar de la primera solicitud para un nombre de dominio dado en el listado de “solicitudes en trámite”, y por el simple hecho de encontrarse en trámite dos o más solicitudes de inscripción para un mismo nombre de dominio, se iniciará un proceso de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de mediación y arbitraje que contiene el Anexo 1. Jurídicamente, prosigue, cabe entender del señalado artículo que Nic Chile ha precavido que si una segunda persona pide el mismo dominio, es decir que le sea prestado el mismo servicio que primero le solicitó otra, sin que medie entre ambas solicitudes un plazo mayor de 30 días, antes de cumplir con la primera solicitud contractual y de proceder a asignarle en forma definitiva el uso del nombre de dominio, las personas interesadas podrán conversar acerca de cual de ellas tienen un mejor derecho (y no necesariamente será quien primero solicitó el nombre de dominio).

Agrega que en el evento de verificarse la oposición o solicitud de un mismo DN se ofrece a la contraparte de un primer contrato celebrado con Nic Chile, participar voluntariamente en una instancia de mediación, primero ante el propio Nic Chile y, de fracasar ella, a entrar a un arbitraje con el “segundo solicitante”

Señala que por consistir el vínculo de los solicitantes con Nic Chile en un contrato celebrado en Chile, no puede desconocerse la validez y aplicabilidad de todas las normas legales, generales y particulares, permisivas, imperativas y prohibitivas del ordenamiento jurídico.

b)     Derecho personalísimo a la propia imagen y a la identidad en la red.

 Señala que por tratarse de un ámbito especializado, como es precisa y específicamente en el mundo de la red y  por el posicionamiento que posee el mismo en el mercado tecnológico, tanto profesional como académico, el no designársele como titular del nombre de dominio barraza.cl vulneraría un derecho personalísimo y una garantía consagrada constitucionalmente y susceptible de ser amparada en sede del Recurso de Protección, contemplada en el artículo 19 N° 4 de la CPE.

Señala que “barraza” es la denominación o nombre patronímico de su persona, con el que es conocido incluso en todo el mundo o de manera internacional, y el hecho de mantener el nombre de dominio “barraza.cl” tienen un fundamento patronímico y deviene de que el apellido es un atributo de su personalidad y con él se le vincula de manera técnica, personal, profesional, notoria, definitiva y completamente al mundo virtual o de la red Internet.

Señala que el vínculo que une a una persona con su nombre determina un mejor derecho frente a terceros para mantenerse en el dominio del registro solicitado, y se trataría de su única forma de resguardar su identidad personal y profesional y los legítimos intereses que posee en una comunidad tecnológica soportada en la red Internet.

Al efecto, acompaña los siguientes documentos:

i.                    Publicaciones de prensa y textos gráficos sobre la naturaleza de nombre famoso o notorio del apellido “Barraza” en el mundo de las empresas TI y la red Internet. En ellas se menciona don Fernando Barraza.

c)      Fama y notoriedad del apellido “Barraza”.

Alega que la naturaleza famosa y notoria del apellido “Barraza” en Chile e internacionalmente, particular y concretamente en el mundo de las empresas TI y de la red Internet.  A modo de ejemplo cita la publicación de una revista internacional del ámbito de las TI en la que se le designa como uno de los 25 líderes internacionales en este ámbito, y diversas publicaciones nacionales como “Infoweek” o “Informática” en las cuales suele, señala, aparecer en las portadas don Fernando Barraza.

Al efecto, acompaña copia de los siguientes documentos:

i.                    Documentos, publicaciones de prensa y textos gráficos relacionados o sobre el Sr. Fernando Barraza y el mundo de las TI.

d)     Consecuencias en caso que no se le asigne el nombre de dominio disputado.

Agrega que en caso que no se le asigne el nombre de dominio, se verá imposibilitado de realizar actividades en el giro de asesorías computacionales y vinculadas al desarrollo de proyectos de Internet, pero más aún, significará que su imagen e identidad personal y profesional estará expuesta a que se vea menoscabada y objetivamente perjudicada por el  uso de su apellido en la red con fines eventualmente ilícitos.

e)     Falta de mejor derecho de la contraparte.

Señala que no obstante la otra solicitante posee un derecho o interés aparente derivado de que su apellido también es “Barraza”, carece de notoriedad o fama bajo el dominio controvertido.

f)        “First come, first served”.

Agrega que no es posible aplicar este criterio toda vez que éste cabe ser aplicado cuando clara y manifiestamente ha existido una diferencia de oportunidad y época de la presentación de la solicitudes, lo cual en la especie no ocurre por ser la diferencia de tres días.

Señala que si se tiene presente que el principio “”first to file, first to served” no debiera operar cuando se trata de una marca famosa o notoria, por cuanto no sólo el reglamento del DCC en su artículo 14 si no que la ICANN ha señalado que se deben tratar con especial cuidado los derechos de los titulares de marcas famosas y notorias, alega que analógicamente su nombre propio, que sería muy famoso y notorio en un medio tremendamente especializado y específico, también debiera ser tratado con ese especial cuidado.

g) Actuación de buena fe del suscrito y de mala fe de la contraparte.

Señala que la contraparte solo busca fines de lucro con la solicitud tramitada, que, aunque per sé no son cuestionables, de manera alguna constituirían un derecho preferente por sobre los derechos invocados por su parte.

Agrega que la mala fe de la contraparte consta en autos, toda vez que dilató sin ánimo real de buscar un arreglo satisfactorio para ambas partes, en una serie de audiencias anteriores. Alega que al saber que por razones técnicas no imputables a esta parte, el suscrito no estaba siendo notificado, dejó de contactarle telefónicamente para coordinar las audiencias de conciliación.

Prosigue señalando que por otra parte consta en autos que la contraparte ha indicado que destinaría el nombre de dominio para ofrecer desde algún servidor WEB la posibilidad de obtener casillas gratuitas de correo electrónico. Agrega que tal planteamiento no resiste análisis de credibilidad e importa disfrazar, el fin de lucro futuro. Para demostrar lo anterior, señala que la contraparte debió haber demostrado importantes inversiones en materia de adquisición de equipos y contratación de servicios, y a mayor abundamiento, la opción idónea habría sido solicitar el registro del nombre “casillasbarraza.cl” o alguno parecido que identifique claramente el objetivo buscado.

g)     Preexistencia de marca inscrita.

Alega que al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa no vulneró ningún derecho de la contraparte emanado de la propiedad intelectual y/o industrial y que no se encuentra en alguna situación de competencia desleal.

 

CONSIDERANDO

 

1) Las disposiciones de la Reglamentación NIC Chile que en su artículo 14 señala en su inciso primero que será responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal  y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos de terceros.

2) Que, como fundamento para resolver este proceso al árbitro le corresponde enmarcarse y considerar el artículo 14 de la Reglamentación de NIC Chile  indicado.

3) Que por otra parte dicha reglamentación en su artículo 10 establece un término dentro del cual quienes estimen afectados sus derechos, debido a la existencia de una primera solicitud en trámite pueden presentar una solicitud idéntica, o solicitud competitiva, lo cual  da inicio a un procedimiento de mediación y arbitraje como en autos. Que fue dentro de dicho término en el cual don Fernando Barraza Luengo presentó su solicitud competitiva para el dominio en disputa barraza.cl.

4) Que en lo fundamental de sus argumentos el segundo solicitante alega tener un mejor derecho sobre el nombre en disputa por ser un atributo de la personalidad,  ser su apellido y por ser él, Fernando Barraza Luengo, una persona famosa en el mundo de la Internet y TI

Que la primera solicitante doña Andrea Barraza Candia alega, en lo fundamental, ser la primera solicitante del nombre por lo cual debe aplicarse en su favor el principio “first come first served”, es decir “primero en llegar, primero en ser servido” y tener derecho sobre la expresión barraza por ser su apellido, igualmente.

5) Que estas circunstancias, es decir el que ambos solicitantes tengan igualmente el apellido barraza, despeja cualquier incógnita respecto de la buena fe de ambos solicitantes, estimando el árbitro que no es posible bajo dicha premisa acusar a ninguna de las partes de haber obrado de mala fe. Más aun cuando consta en autos que ambos se concedieron plazos de espera para un eventual arreglo en numerosas oportunidades. Ello, es en parte un reflejo de que ambos entendían la circunstancia del otro, por tener ambos el mismo apellido barraza:. En cuanto al tema de las notificaciones que no llegaron a manos del Sr. Fernando Barraza, ello se debió a la circunstancia de un error en la dirección de envío y que el árbitro corrigió oportunamente en autos.

6) Que ninguno de los solicitantes alega ser titular de una marca registrada Barraza.

7) Que en autos nos encontramos con que por una parte se alega ser el primer solicitante y ser el nombre de dominio solicitado el apellido de dicho solicitante; y por la otra, un mejor derecho por ser el nombre de dominio en disputa también el apellido del segundo solicitante quien agrega la fama y notoriedad de su persona en el mundo de las tecnologías de la información, y señala que su nombre es un atributo de la personalidad y que dicho atributo otorga derechos sobre el apellido Barrraza en su favor.

8) Respecto de la calidad de la expresión barraza como un atributo de la personalidad, y en términos del segundo solicitante de un derecho personalísimo a la propia imagen y a la identidad en la red, cabe tener presente los antecedentes siguientes. Constituye un hecho público y notorio el que en la guía de teléfonos de Santiago se registran numerosas personas con apellido Barraza. Esto es, dicho apellido no es de modo alguno exclusivo de ninguno de los solicitantes. Que no obstante el conflicto no empece a las demás personas con el apellido citado, puesto que no se apersonaron en autos, si cabe tener presente su existencia como una referencia para determinar si el solo apellido Barraza es o no un atributo de la personalidad en autos y que además dicho atributo pudiera verse vulnerado por la existencia de una solicitud anterior con dicho apellido. Es claro que por la mera existencia de numerosas personas con dicho apellido, esa sola circunstancia no puede vulnerar un atributo de la personalidad de ninguno de ellos ni tampoco de ninguno de los solicitantes de autos.

9) Que los atributos de la personalidad, entre estos el nombre,  se encuentran establecidos en el Código Civil. Que no existiendo otras normas particulares al respecto, y considerando el artículo 14 citado de la Reglamentación de NIC Chile, con el fin de determinar si existe un menoscabo al nombre como atributo de la personalidad de don Fernando Barraza, cabe analizar las normas sobre el nombre..

10) El Código Civil no reglamenta el nombre, no obstante lo cual existen numerosas disposiciones que se refieren al nombre y apellido de una persona. Se entiende por nombre la designación que sirve para individualizar a una persona social y jurídicamente. El nombre es un atributo de la personalidad que está constituido por dos partes: PRONOMBRE: el nombre propiamente tal, que distingue a la persona en un grupo familiar, ejemplos son Pedro, Juan, Diego y por otra parte EL O LOS APELLIDOS O NOMBRE PATRONÍMICO O DE FAMILIA, que individualiza a la persona como perteneciente a un determinado grupo familiar, por ejemplo Rivera, Morales, Prado.

11) La expresión Barraza en autos es justamente el apellido o nombre patronímico de don Fernando Barraza y también de doña Andrea Barraza. Entre las normas que se refieren al nombre tenemos por ejemplo la Ley sobre Registro Civil que en materia de partidas de nacimiento dispone que las partidas de nacimiento deberán contener: el nombre y apellido del recién nacido, que indique la persona que requiere la inscripción , además se refiere a que contendrá el nombre y apellido de los padres. También el Código Penal protege el nombre y contempla el delito de usurpación. El nombre se adquiere por filiación y está formado por el nombre que los padres le asignen más el patronímico formado por los apellidos de estos. Así, el nombre de una persona de acuerdo a las normas de la Ley de Registro Civil contiene un pronombre (nombre) y dos apellidos (materno y paterno), por ejemplo; Sergio Muñoz Arenas, María Bravo Puga, etc. En el caso de autos el nombre de los solicitantes como atributo de la personalidad de acuerdo al Código Civil es: Andrea Barraza Candia y Fernando Barraza Luengo.

12) Podemos apreciar que de acuerdo a las normas citadas y a la forma de individualización de los ciudadanos en Chile, se entiende por nombre, como atributo de la personalidad, en el caso de autos el conjunto de FERNANDO BARRAZA LUENGO (con su apellido materno incluso) o al menos FERNANDO BARRAZA. Por la otra parte dicho atributo es: ANDREA BARRAZA CANDIA (su apellido materno incluso) o al menos ANDREA BARRAZA.

13) La expresión BARRAZA a solas es sólo una parte de lo que jurídicamente es el nombre como atributo de la personalidad y no podría protegerse como tal sin causar todo tipo de problemas de orden práctico, desde la emisión de las guías de teléfonos, y en general el uso legítimo del apellido Barraza por todos quienes lo  detentan en los distintos actos y hechos  de la vida diaria.

14) Que reafirma lo señalado respecto de cual es la estructura del nombre como atributo de la personalidad el hecho de que personajes famosos, justamente registran su nombre incluyendo el pronombre y el primer apellido por lo menos. Cabe citar por ejemplo:

a) josealfredofuentes.cl a nombre del famoso cantante y animador, en cambio fuentes.cl se encuentra a nombre de un tercero don Patricio Fuentes;

b) luisjara.cl a nombre del famoso cantante, en cambio jara.cl se encuentra registrado a nombre de un tercero don Alex Cárdenas.

15) Por tanto aunque don Fernando Barraza sea o no famoso, que es un hecho que puede ser posible por la labor desempeñada según las publicaciones que acompaña, la estructura de un nombre de dominio para individualizarlo apropiadamente, de acuerdo a las normas del Código Civil sobre lo que es el nombre como atributo de la personalidad, a la realidad cotidiana,  y la forma en que los famosos protegen su nombre ya sea en .CL o en otras extensiones sería: fernandobarraza.cl. De esa forma el nombre de dominio aparece claramente identificatorio y expresa el nombre como atributo de la personalidad de don Fernando Barraza.

17) Que a mayor abundamiento en todas las pruebas acompañadas por don Fernando Barraza precisamente se le identifica como Fernando Barraza, si no de que otra forma pudiéramos saber que se trata de él y no de otro de los que llevan tal apellido, y cómo habrían podido dichas publicaciones identificarlo cabal y certeramente.

18) Que por las razones expuestas, la parte de don Fernando Barraza Luengo no acredita que la expresión “Barraza” a secas le otorgue una identidad propia y característica ni tampoco acredita que la expresión barraza sea su nombre como atributo de la personalidad, en exclusiva, puesto que jurídicamente no es así.

19) Que, por otra parte cabe tener en cuenta las limitaciones del sistema de nombres de dominio en Internet en cuanto a que sólo es posible que el nombre sea asignado a uno de los solicitantes.

20) Que por las razones señaladas, a criterio del árbitro que resuelve, los argumentos del segundo solicitante no resultan de una fuerza tal que sean suficientes para otorgarle el dominio, ya que el primer solicitante ha demostrado un vínculo legítimo con el nombre, vínculo que es idéntico al alegado por el segundo solicitante. La expresión Barraza es el apellido de ambos.

21) Que por todas las razones precedentemente expuestas, para los efectos de autos es que a criterio de este árbitro no se puede concluir en autos que la solicitud del primer solicitante vulnera derechos válidamente adquiridos por terceros, en este caso el segundo solicitante ni tampoco que el segundo solicitante posea un mejor derecho sobre el nombre.

22) Que adicionalmente el primer solicitante ha demostrado su intención de usar efectivamente el nombre como un sitio con información en Internet

23) Que en estas circunstancias cabe aplicar el principio “First come, first served”, o “primero en llegar, primero en ser atendido”

Que en mérito de lo expuesto SE RESUELVE:

Se da lugar a los argumentos señalados por la parte de ANDREA BARRAZA CANDIA, primer solicitante en autos y se rechazan los argumentos del segundo solicitante FERNANDO BARRAZA LUENGO por lo cual,

 

Se asigna el dominio BARRAZA.CL a doña ANDREA BARRAZA CANDIA, en su calidad de primer solicitante.

 

Se designa a la abogada habilitada Srta. Carla Pacheco Morales de mi mismo domicilio como secretaria abogado para los efectos de actuar como ministro de fe autorizando la presente resolución, quien firma en señal de aceptación.

 

Notifíquese a las partes y a NIC Chile por carta certificada pudiendo el árbitro enviar copia  por correo electrónico a las partes si lo estima pertinente, para fines informativos solamente.

 

 

 

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Juez Arbitro Arbitrador

GABRIELA PAIVA HANTKE

 

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Secretario Abogado

CARLA PACHECO MORALES