NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "autoventa.cl"



Santiago, a 3 de diciembre de 2002.


Vistos:


Primero: Que por oficio OF01653 de 19 de Julio de 2002, el cual rola a fojas 1 de autos, el suscrito fue notificado de su designación como Arbitro en el conflicto trabado por la inscripción del nombre de dominio autoventa.cl.

Segundo: Que consta del mismo oficio, en hojas anexas, que son partes en dicho conflicto don Arturo Brunetti Anrique, actuando por sí, domiciliado en calle Oriente 9367, Santiago, quien tiene la calidad de primer solicitante del nombre de dominio autoventa.cl, el cual pidió a su favor el día 21 de mayo de 2001 a las 23:29:19 GMT y Consorcio Periodístico de Chile, del giro de su denominación, representada por don Rodrigo Guaiquil, ambos domiciliados en avenida Vicuña Mackenna 1962, Santiago, quien tiene la calidad de segunda solicitante del mismo nombre de dominio autoventa.cl, el cual pidió a su favor el día 14 de junio de 2001 a las 17:06:43 GMT.

Tercero: Que por resolución de fecha 24 de julio de 2002, la cual rola a fojas 5 de autos, el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, fijando acto seguido una audiencia para convenir las reglas de procedimiento para el día 9 de agosto de 2002 a las 10:30 horas.

Cuarto: Que la resolución y la citación referidas precedentemente fueron notificadas por carta certificada a las partes y a NIC Chile con fecha 24 de julio de 2002, según consta de los comprobantes de envío por correo certificado que rolan a fojas 8 de autos.

Quinto: Que el día 9 de agosto de 2002 tuvo lugar el comparendo decretado con la asistencia de la segunda solicitante del nombre de dominio, Consorcio Periodístico de Chile, y en rebeldía del primer solicitante, Arturo Brunetti Anrique, procediendo el Arbitro a calificar la personería del compareciente y  la consignación decretada, estimando ambas bastantes, y acto seguido a fijar las normas de procedimiento a las que se ceñiría la controversia, todo ello según consta del acta levantada al efecto y que rola a fojas 28 de autos.

Sexto: Que por resolución de fecha 16 de agosto de 2002, la cual rola a fojas 31 de autos,  se notificó a las partes el comparendo y las resoluciones dictadas en el.

Séptimo: Que por escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, la parte de Consorcio Periodístico de Chile solicitó la asignación del nombre de dominio autoventa.cl a su favor aduciendo las siguientes razones: que es titular de la marca "autoventa" para distinguir productos de la clase 16, expresión que se encuentra registrada bajo el número 453.700, remontándose el registro al mes de diciembre del año 1995, la cual es una creación intelectual que le pertenece y que debe ser protegida. Dicha protección encuentra amparo en numerosas normas jurídicas, tales como la recomendación de la OMPI del año 2001 relativa a las disposiciones sobre la protección de las marcas y otros derechos de propiedad industrial sobre signos en internet, particularmente el artículo 3o de dicha normativa, el artículo 14 del Reglamento para el funcionamiento del registro de nombre de dominio.cl y el artículo 10 bis del Convenio de París. Por tales motivos, y por cuanto la segunda solicitante estima tener un mejor derecho al nombre de dominio "autoventa.cl", solicita la asignación del mismo a su nombre. En el mismo escrito, con el carácter de subsidiaria de la acción anterior, y para el caso de que aquella no fuera acogida, solicitó que la asignación del norme de dominio a favor de la primera solicitante fuera limitada en términos de excluir de la página web cualquier publicidad de productos de la clase 16.

Octavo: Que por resolución de fecha 27 de septiembre de 2002, notificada con la misma fecha,  la cual rola a fojas 59 de autos, se tuvo por presentada demanda de asignación de nombre de dominio por la parte de Consorcio Periodístico de Chile y se confirió traslado al primer solicitante, Arturo Brunetti Anrique, el cual fue evacuado en rebeldía.

Noveno: Que con fecha 7 de octubre de 2002, mediante resolución que rola a fojas 60 de autos, notificada con esa misma fecha, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: "Derechos y/o interés de las partes en el nombre o denominación autoventa" y "utilización efectiva que las partes han hecho del nombre o denominación autoventa".

Décimo: Que durante el término probatorio se rindieron las siguientes pruebas:

La parte demandada no rindió pruebas.

La parte demandante rindió la prueba documental consistente en la copia del registro marcario No 453.700, de diciembre de 1995, para la marca "Autoventa", la cual distingue productos de la clase 16 a favor de Consorcio periodístico de Chile S.A., documento que, acompañado con citación, no fue objetado ni objeto de observación o reserva alguna.

El Tribunal, conociendo de un incidente en el juicio, dispuso la práctica de las siguientes diligencias probatorias: el Informe de Nic Chile acerca de la efectividad de haber concurrido o no la primera solicitante a la instancia de mediación en dicho organismo, la cual tiene carácter previo respecto del juicio arbitral, recibiéndose la respuesta que rola a fojas 34 y que informa que a dicho comparendo sólo asistió la parte de Consorcio Periodístico de Chile y no la primera solicitante, y la consulta en la red de la existencia de algún sitio web a nombre del demandado, don Arturo Brunetti Anrique, con el nombre de "autoventa". Llevada a efecto dicha diligencia el día 6 de septiembre de 2002, a las 11:00 horas, se comprobó que efectivamente existía un sitio web a nombre de don Arturo Brunetti Anrique con el nombre de "autoventa", dedicado a la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, y respecto de cuyo ingreso el Arbitro fue informado de ser el visitante No 1119. Se levantó acta de dicha diligencia, la cual se acompañó a fojas 37, y se imprimió el contenido de la página, cuyos respaldos fueron acompañados a fojas 35 y 36 de autos.

Undécimo: Que por resolución de fecha 27 de noviembre de 2002, notificada a las partes ese mismo día, la cual rola a fojas 64 de autos, se citó a las partes a oir sentencia.


CONSIDERANDO:


Primero: Que, acompañado en tiempo y forma el documento referido en el acápite décimo de la parte expositiva por parte de la demandante, éste no fue impugnado ni tampoco fue objeto de observación o reserva alguna, razón por la cual debe tenérselo y se lo tiene por reconocido, y en su mérito se da por establecido que la demandante, Consorcio Periodístico de Chile, es titular de la marca "autoventa", para proteger productos de la clase 16.

Segundo: Que, para los fines de este juicio, resulta relevante la prueba rendida a iniciativa del Tribunal, y en cuyo mérito se da por establecido que el demandado, don Arturo Brunetti Anrique, ha desarrollado un sitio web con el nombre de "autoventa", en el cual se promociona la venta de automóviles nuevos y antiguos, y en el cual quedan registradas el número de visitas que recibe, datos que son de seguro importantes para la actividad comercial del demandado.

Tercero: Que la materia precisamente sometida al conocimiento y a la decisión de este sentenciador consiste en dilucidar si los derechos marcarios de Consorcio Periodístico de Chile sobre el nombre "autoventa" constituyen por sí mismos un mejor derecho al nombre de dominio "autoventa.cl".

Cuarto: Para resolver lo anterior, el sentenciador tiene presente que el demandado ha justificado tener un interés que va más allá de aquél que la normativa presume a su favor atendida su calidad de primer solicitante del nombre de dominio en disputa, pues ha creado a su respecto un sitio web donde promociona actividades comerciales, en el cual registra la cantidad de visitantes, ofrece información pertinente al giro del sitio, noticias, etc., todo ello en un contexto que se relaciona directamente con el nombre de dominio, cuyos compuestos de "auto" y "venta" pueden muy bien designar la venta de automóviles, sin perjuicio de ser aptos para otros objetos, tales como las ventas directas, etc. A estos argumentos que aprovechan al demandado en forma positiva, cabe añadir el principio resumido en la expresión inglesa "First come, first served" el cual significa que, a falta de prueba de mala fé del primer solicitante, o de un mejor derecho del segundo, el derecho al nombre de dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer.

Quinto: Adicionalmente, no le parece a este sentenciador que la utilización del nombre de dominio "autoventa.cl" por parte del primer solicitante constituya una amenaza a los derechos de la segunda solicitante sobre dicho nombre, y si así ocurriera, el párrafo "De las revocaciones de dominios", artículos 20 a 22 del Reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de dominio CL, provee una acción especial para solicitar la revocación de un nombre de dominio cuando su inscripción ha sido abusiva o de mala fé, la cual no ha sido objeto de este proceso.

Sexto: No obstante lo señalado en el número quinto precedente, este Arbitro considera atendible la petición subsidiaria de la demanda de fojas 39, en cuanto a que, en caso de ser asignado el nombre de dominio a la demandada, lo sea con la exclusión de la página web de cualquiera publicidad de productos de la clase 16, y estima que, al acoger esa acción subsidiaria, arriba a la solución justa y equitativa de asignar el nombre de dominio al primer solicitante, quien ha demostrado tener un legítimo interés en él, con la exclusión de los productos a que la demandante tiene derecho y ha deseado ostensiblemente proteger con la inscripción del nombre en disputa como marca a su favor para los productos de esa clase y con la oposición formulada en este procedimiento.


Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del anexo 1, sobre procedimiento de mediación y Arbitaje, de Nic Chile,


RESUELVO:


Primero: Que se asigna el nombre de dominio autoventa.cl al primer solicitante, don Arturo Brunetti Anrique, con la prohibición de desarrollar a su respecto la publicidad de productos de la clase 16.

Segundo: Que cada parte pagará sus costas.


Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile;  fírmese la presente resolución por el Árbitro y por un Notario Público en su calidad de Ministro de Fé designado para estos efectos o por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile.




Juan Agustín Castellón Munita

               Juez Arbitro