NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "aparthotelcostareal.cl"



Rol Nº  76- 2003

OF NIC :OF03184

 

En Santiago a 5 de abril de 2004

 

Que la señora Heiby Patricia Díaz Lizama, domiciliada en Av. Santa María 0792, Providencia, Santiago, cuyo contacto administrativo es don Enzo Gaggero, para estos efectos del mismo domicilio, solicitó con fecha 11 de julio de 2003, el nombre del dominio aparthotelcostareal.cl., y a su vez, la Sociedad de Turismo e Inversiones Pacifico Limitada, cuyo contacto administrativo es doña Sandra Seguel, ambos domiciliados en Av. Andrés Bello 2711, Of. 1701, Santiago, solicitó, con fecha 17 de julio, el mismo nombre de dominio aparthotelcostareal.cl;

Que mediante Oficio OF03184, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio aparthotelcostareal.cl;

Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 7 de noviembre de 2003, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento, a celebrarse el día 17 de noviembre de 2003;

Que en la fecha antes señalada comparece, por escrito, don Jorge Caro Cordero, en representación de Sociedad de Turismo e Inversiones Pacifico Limitada, solicitando, a lo principal,  asume patrocinio y poder; en el primero otrosí: delega poder en el abogado don Luis Fernando Ureta Icaza, y en el segundo otrosí: acompaña fotocopia de la constitución de la sociedad Sargent & Krahn, copia del poder otorgado por la Sociedad de Turismo e Inversiones Pacifico Ltda., a Sargent & Krahn y fotocopia de las patentes al día de los abogados Jorge Caro Cordero y Luis Fernando Ureta Icaza, a todo lo cual este Tribunal resolvió; a lo principal: téngase presente patrocinio y poder; al primer otrosí: téngase presente delegación de poder; al segundo otrosí: por acompañados, documentos con citación; y, en la misma fecha comparece don Luis F. Ureta I., solicitando  suspensión de audiencia y nuevo día y hora  para ello, a lo cual este Tribunal resolvió, a lugar lo solicitado, fijándose nueva audiencia,  citándose  a las partes a audiencia para el día 21 de noviembre de 2003, a las 9.00 horas;

Que con fecha 21 de noviembre de 2003, a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia , con la asistencia de don Luis Fernando Ureta Icaza, en representación de Sociedad de Turismo e Inversiones Pacífico Ltda., y en rebeldía de doña Heiby Patricia Díaz Lizama;

Que al no haberse producido conciliación y conforme a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 4, anexo 1 del procedimiento de Mediación y Arbitraje, el Árbitro fijó el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta, notificándose personalmente a la parte asistente y vía e-mail a la parte inasistente;

Que con fecha 15 de diciembre de 2003, comparece don Luis Fernando Ureta Icaza, solicitando, a la principal la asignación del nombre de dominio basado en el hecho que "Costa Real", desde su apertura hace 4 años, es el hotel más lujoso de la ciudad colonial de La Serena. Además, cuenta con un equipo de personas que día a día entrega un servicio de excelencia, a quienes lo escogen para su alojamiento, reuniones y eventos en la Cuarta región. Está ubicado en pleno centro de la ciudad y cercano a la costa, el punto de partida perfecto para un recorrido por la Cuarta Región, como la zona del Elqui, observatorios, centros culturales y las playas del litoral, la isla de Damas, atractivos permanentes para los turistas. Dentro de sus instalaciones se realizan permanentemente diversos congresos, seminarios, demostraciones de productos, etc. Su representada tiene registro marcario de la marca "Costa Real", Nº 542.813, para distinguir servicios de hotel, motel, hostería, casa de huésped y campamentos turísticos; de restaurant, bar, fuente de soda salón de té, cafetería y establecimientos encargados de procurar alimentos y bebidas preparados para el consumo, de la clase 42. Su mandante ha invertido grandes inversiones en dinero para dotar de fama y prestigio a su marca y mantener información en Internet según la documentación que se acompaña. Señala que el propósito de los nombres de dominio es la identificación adecuada de su titular y como lógica consecuencia, de los productos y/o servicios que se transan en el mercado virtual de la red Internet. Si se le adjudica a la primera solicitante este dominio produciría un perjuicio irreparable para su mandante y se produciría confusión en los usuarios de Internet.

Manifiesta que su representada tiene registrado el dominio costareal.cl, creado con fecha 17 de enero de 2001, y hotelcostareal.cl, registrado con fecha 17 de enero de 2001, esto es, con anterioridad a la solicitud de la primera solicitante de autos.

En el derecho manifiesta que el dominio consiste en una dirección electrónica y en una denominación por medio de la cual un usuario de Internet es conocido y se identifica dentro de la red, para de esta forma, poder utilizar los diversos servicios que dicho medio de comunicación ofrece. El concepto de nombre de dominio, lleva implícita la idea de poder identificar a cada usuario en Internet. Respecto de los conflictos de asignación de nombre de dominio, el criterio aplicable señala que es la titularidad de marcas comerciales. Esto, porque los nombres de dominio comparten un sin número de aspectos, características y propósitos con las marcas comerciales, de tal manera que los dominios, además de la función técnica que cumplen, tiene un rol fundamental como identificadores del origen de los diversos bienes y/o servicios que se ofrecen vía Internet. Si se asigna el nombre de dominio al primer solicitante, se estaría produciendo una confusión entre los usuarios que desearan ingresar al nombre de dominio aparthotelcostareal.cl, con la intención de informarse sobre los productos y servicios de su mandante, el cual es similar a los nombres de dominio costareal.cl y hotelcostareal.cl y a la marca registrada Costa Real. Otro criterio que se ha aplicado para la resolución de conflictos de esta naturaleza, es aquel que efectúa una inmediata y lógica relación entre los nombres de dominio y el uso, fama y notoriedad de un nombre. Así, el mejor derecho sobre el nombre de dominio, lo tiene su mandante toda vez que le ha otorgado fama y notoriedad a la marca Costa Real, en el mercado de servicios hoteleros, ámbito al que evidentemente se hace referencia con la expresión "Apart Hotel", que corresponde simplemente a un tipo particular de servicios hoteleros. De esta forma, es su mandante la que tiene mejor derecho ya que es  ella solamente quien tiene  registros marcarios en Chile y nombres de dominio casi idénticos y que ha usado efectivamente en nuestro país.

En el primer otrosí acompaña, con citación, los siguientes documentos: Información obtenida de la base de datos de Nic Chile que da cuenta que su mandante es titular de los siguientes nombres de dominio: www.costareal.cl, creado con fecha 17 de enero de 2001 y www.hotelcostareal.cl, creado con fecha 17 de enero de 2001; Información obtenida de la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial que da cuenta que su mandante es titular de la siguiente marca comercial: Registro marcario Nº 542.813, "Costa Real", para distinguir servicios de hotel, motel, hostería, casa de huésped y campamentos turísticos; de restaurant, bar, fuente de soda salón de té, cafetería y establecimientos encargados de procurar alimentos y bebidas preparados para el consumo, clase 42.; Información obtenida de la página Web www.costareal.cl; Guía de hoteles de Lanchile donde figura el Hotel Costa Real; Publicaciones en diarios y revistas de la Cuarta Región promoviendo el Hotel Costa Real,  Papelería y folletería de promoción del Hotel Costa Real, entre ello publicación denominada 21 exclusivos hoteles en Chile, edición octubre - diciembre 2003, entre los que aparece el Hotel Costa Real; al segundo otrosí, asume el patrocinio y poder en este caso, a todo lo cual este Tribunal proveyó, téngase por  presentadas las observaciones; traslado por el término de 5 días; al primer otrosí: por acompañados con citación; al segundo otrosí: téngase presente;

Que con fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal decretó un término de prueba de 5 días y fijó como punto de prueba el siguiente: acredítese la existencia y hechos que constituyen un mejor derecho alegado;

Que con fecha 15 de enero de 2004, comparece doña Carmen Paz Álvarez Enríquez, en representación de Sociedad de Turismo e Inversiones Pacifico Ltda., solicitando se tengan por acompañados en estos autos los documentos acompañados con el escrito de 15 de diciembre de 2003,  y en el otrosí, acompaña documentos de poder que lo habilitan para actuar en estos autos, a todo lo cual este Tribunal proveyó, a lo principal, por acompañados con citación; al otrosí , téngase presente;

Que con fecha 16 de enero de 2004, comparece don Juan Enrique Sánchez Serrano en el cual solicita una extensión de plazo en el término de 10 días, para rendir prueba, puesto que la primera solicitante se encuentra en Antofagasta y para lo cual acompaña una fotocopia de poder de la primer solicitante al suscrito, a todo lo

cual este Tribunal proveyó,  acompáñese original de poder con la firma debidamente autorizada ante Notario;

Que con fecha 28 de enero de 2004 este Tribunal proveyó y reiteró petición a don Juan Enrique Sánchez;

Que con fecha 13 de febrero de 2004 se hizo efectivo el apercibimiento decretado  y se citó a las partes a oír sentencia.

 

TENIENDO PRESENTE

 

1.- Que respecto de las normas aplicables para la resolución de conflictos de esta naturaleza,  el anexo 1 de la Reglamentación antes mencionada, que fija el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en su artículo 7, establece el carácter de "arbitrador" de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictare;

2.- Que, además, en materias de nombres de dominio, se ha desarrollado un principio resumido en la expresión inglesa "First Come, First Serverd", que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho al dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;

3.- Que en esta causa estamos frente a un conflicto referido al artículo 10 de la Reglamentación respectiva y no a un conflicto de revocación de nombres de dominio;

4.-Que al aplicar el principio resumido en las expresiones inglesas "First Come First Served", conforme a las normas de prudencia y equidad de este sentenciador  en esta causa  se concluye:

4.1.- Respecto de la buena fe, en el caso sublite se presume la buena fe en base a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y toda vez que no se ha acreditado hecho material alguno, en relación al nombre del dominio aparthotelcostareal.cl, que denote mala fe de parte del primer solicitante.

4.2-Que respecto de los derechos que tiene cada  parte en relación  a este nombre del dominio, de los antecedentes que rolan en autos consta que: 4.2.1.- - Que dona Heiby Patricia Diaz Lizama, es el primer solicitante del nombre del dominio aparthotelcostareal.cl.

4.2.2.- - Respecto de los derechos de Sociedad de Turismo e Inversiones Pacifico Limitada, consta en autos que es titular del registro de marca, Costa Real, desde el año 1999, bajo el Nº 542.813 para distinguir servicios de la clase 42, hotel, motel, hostería, casas de huésped y similares;

4.2.3.-  Que igualmente, consta en autos que la misma Sociedad es titular del dominio costareal.cl, desde el año2002;

4.2.4- Que, asimismo, consta de documentos acompañados en estos autos y no objetados, que dicho hotel Costa Real de propiedad de la segunda solicitante está calificado entre los 21 exclusivos hoteles de Chile y respecto del cual su propietario hace numerosa publicidad y promoción, con lo cual se ha demostrado que es ampliamente conocido en el mercado en su rubro;

4.2.5.- Que, en consecuencia, le parece a este tribunal, que, la existencia de un registro de marca de la expresión Costa Real, con mucha anterioridad a las solicitudes de nombres del dominio de autos, el uso que de la misma se ha hecho en el mercado, con  amplia publicidad y promoción, gozando  esta marca de gran prestigio, el hecho que  esté íntegramente contenida en este nombre del dominio, unido a las circunstancia  que la expresión agregada como diferenciadora, es la expresión "apart hotel", que denota, por su significado, la prestación de servicios en el misma rubro en los cuales presta servicios, es usada  y afamada la marca del segundo solicitante, este tribunal estima que de acuerdo a los principios de prudencia y equidad, los derechos del segundo solicitante sobre esta expresión, en este caso y dado los antecedentes de este proceso, constituyen un mejor derecho, que habilita para dejar sin efecto el principio desarrollado en esta materia "First Come First Served".

 

Que por lo expuesto y visto en lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de Registro de Nombre del Dominio CL, anexo 1, Procedimiento de mediación y arbitraje, artículo 8, inciso 4, se resuelve: Asígnese el nombre del dominio "aparthotelcostareal.cl", al segundo solicitante señores Sociedad de Turismo e Inversiones Pacifico Limitada.

 

Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la secretaría de Nic Chile, fírmese la presente resolución por el árbitro y por don Héctor Bertolotto Villouta y doña Lourdes Valdovinos Julio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente a Nic Chile.

 

 

            Héctor Bertolloto Villouta                                              Jacqueline Abarza T.

               Secretario Abogado                                                  Juez Arbitro

 

 

 

Lourdes Valdovinos Julio

                         Testigo