NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominios "andinafax.cl" y "andinatech.cl"



Santiago,  20 de julio de 2004

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", por oficio OF03578 del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "andinafax.cl" y "andinatech.cl", siendo partes ROGER BRIAN HURST, Rut 14.937.682-8, Correos electrónicos: anapaola@xxxxx, gerald.host@xxxxx, rhurst@xxxxx, contacto administrativo Roger Hurst; domiciliado en calle Nueva de Lyon 0124, oficina 601, Providencia, Santiago; y EMBOTELLADORA ANDINA S.A., Rut 91.144.000-8, correos electrónicos: cdoxrud@xxxxx, fbelair@xxxxx, mail@xxxxx, contacto administrativo Christopher Doxrud, con domicilio en San Pío X  2.460, oficina 1101, Providencia, Santiago

SEGUNDO: Que, a fojas 10, acepté el cargo, dentro de plazo, con fecha 23 de marzo de 2004, y  fijé la fecha y lugar para la primera actuación, en calle Guardia Vieja 408, Providencia, para el día 2 de abril de 2004, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 14 y siguientes.

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistieron ambos solicitantes. El primero asistió representado por los abogados señores Alejandro Sande Hitschfeld y Luis Enrique Egaña, en calidad de agentes oficiosos, otorgándoseles por este tribunal el plazo de tres días para que su mandante ratificara lo obrado por ellos y se exhibieran los poderes respectivos, situación que se verificó dentro del plazo señalado, a fojas 25, y el segundo compareció representado por el abogado don Flavio Belair Santi. No hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

CUARTO: Que, a fojas 28, con fecha 06 de abril, este Tribunal ordenó a ambas partes que en un plazo fatal de 10 días formularan sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa, decretándose abierto el período de planteamientos de mejor derecho, lo cual fue notificado debidamente a las partes.

QUINTO:Que, dentro de plazo, a fs. 29, con fecha 19 de abril de 2004, el abogado Flavio Belair Santi, por el segundo solicitante, dedujo demanda de mejor derecho para asignación de los nombres de dominio, acompañando documentos con citación, señalando que los dominios "andinafax.cl" y "andinatech.cl" deben serles asignados, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

a.     Señala que con fecha 17 de diciembre de 2003, don Roger Brian Hurst solicitó la inscripción de los nombres de dominio "andinafax.cl" y "andinatech.cl", y que con fecha 19 de diciembre de 2003, y de acuerdo a lo dispuesto en el número 10 del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.cl (en adelante el Reglamento), su representada presentó una solicitud competitiva en los mismos nombres de dominio antes señalados, en atención a los derechos que previamente habría adquirido, lo cual señalará a lo largo de este escrito.En relación con lo antes mencionado se genera este conflicto arbitral.

b.     En relación  con las solicitudes que por parte de su representado se hacen de los nombres de dominio en cuestión, aduce que ellos (sus representados) constituyen una famosa y reconocida empresa nacional, que sería líder en el mercado de las "bebidas gaseosas", con un promedio de producción anual de 567.800 millones de litros, siendo su producto principal, la conocida bebida de fantasía "Coca-Cola", la que -agrega- a través de su prestigiosa y reconocida marca "ANDINA", y sus derivaciones, que serían por todos conocidas, envasando, publicitando y distribuyendo a lo largo de Chile el referido producto, lo cual constituiría, a su vez, el elemento más importante y destacado de su razón social "Embotelladora Andina S.A.", señalando que sería innegable el reconocimiento que tendría el nombre "ANDINA" o "EMBOTELLADORA ANDINA", el que gozaría de gran fama y notoriedad, no sólo en Chile, sino que  además en diversos países del mundo, en lo que se refiere a bebidas de fantasía. En consecuencia, cualquier persona que se enfrente o escuche el nombre "ANDINA" o algún otro nombre integrado por éste lo asociaría y relacionaría de manera automática con su mandante y la actividad que éste desarrolla, particularmente, tratándose de los nombres de dominio "andinafax.cl" y "andinatech.cl", en los cuales, sin lugar a dudas el elemento más importante o destacado es el nombre con el cual se identifica su representada, "ANDINA", siendo sus complementos "fax" y "tech", simples genéricos asociados con aparatos de comunicación.

c.      En tercer lugar, afirma que para lograr graficar con claridad el reconocimiento e importancia  que el nombre "ANDINA" tiene para su cliente, hace una breve reseña histórica de la empresa. Esta se habría fundado en el año 1946, adquiriendo la licencia para embotellar y distribuir los productos de "Coca-Cola Export Sales Company", comenzando con una sola planta que producía botellas individuales, ubicada en el Llano Subercaseux, lo que demostraría la data de su cliente, lo que determinaría a su vez, su mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa, si se considera que el prestigio de un nombre o de un identificador también depende de su antigüedad, ya que sería el tiempo lo que permite que estos elementos se arraiguen en la mente de las personas y lo asocien a algo o a alguien. Con el transcurso del tiempo -continúa- Embotelladora Andina logró tener un importante posicionamiento y reconocimiento en nuestro país, por lo que comienza a expandir su actividad a otros países para obtener el mismo prestigio logrado en Chile, al alero de una marca, adquiriendo así, en el año 1994, la empresa "Río de Janeiro Refrescos", en Brasil, y en marzo del año 2000, la empresa NVG (Nitvitgov Refrigerantes S.A.), en la zona adyacente de Río de Janeiro. Además las plantas trasandinas de refrescos de Mendoza, Rosario e INTI, embotelladora de los productos Coca-Cola en Córdoba, fueron adquiridas por su mandante entre los años 1995 y 1996. Dicha presencia y fama "internacional" haría aún más evidente su mejor derecho.

d.     Todo lo anteriormente señalado se vería ratificado si se considera que en la página web www.andina.cl existe un link denominado www.koandina.com, lo que demostraría la preocupación de su representada de difundir, publicitar y dar a conocer su nombre internacionalmente, por lo que no cabría duda que ANDINA sería un nombre o identificador que los consumidores, al momento de oírlo o verse enfrentado a él, particularmente en la red, que se ha transformado en un medio de comunicación masivo, lo asociarían en forma inmediata con su representada, no quedando duda alguna de que "Embotelladora Andina" es una de las embotelladoras más importantes en toda América Latina, razón por la cual merecería una adecuada protección de su nombre y de su imagen corporativa.

e.     En quinto lugar adjunta distintos logos de productos comercializados por "ANDINA", como Coca-Cola; Coca-Cola Light; Fanta; Fanta Light; Sprite; Sprite Light; Nordic; Quatro; Vital; Nectar Andina; Kapo; Hi C; Andifrut.

f.       Como sexto argumento señala que "Embotelladora Andina S.A." es dueña de los siguientes productos marcarios correspondientes únicamente a su marca "ANDINA" y sus derivaciones:

-          Andina; Registro 627.246; fecha 10/04/2002; Clase 30.

-          Andina Inversiones Societarias S.A.; Registro 512.472; fecha 18/05/1998; Clase Establecimiento Comercial.

-          Andina Inversiones Societarias S.A.; Registro 512.471; fecha 18/05/1998; Clase Establecimiento Industrial.

-          Distribuidora y Comercial Andina; Registro 455.491; fecha 09/01/1996.

-          Emb-Andina; Registro 586.030; fecha 21/12/2000; Clases 30 y 32.

-          Emb-Andina; Registro 586.029; fecha 21/12/2000; Clase Establecimiento de Comercio.

-          Emb-Andina; Registro 586.028; fecha 21/12/2000; Clase Establecimiento Industrial.

-          Koandina; Registro 604.119; fecha 27/09/2001; Clase 30.

-          Koandina; Registro 604.123; fecha 27/09/2001; Clase Establecimiento Comercial.

-          Koandina; registro 604.124; fecha 27/09/2001; Clase Establecimiento Industrial.

g.     Además, argumenta que su representada es dueña de numerosos nombres de dominio, tanto ccTLD como gTLD: andinas.cl; andinaproyectos.cl; centroandina.cl; koandina.cl; andinagroup.cl; koandina.com; andinako.biz; andina.biz; emb-andina.biz; embotelladoraandina.biz y coandina.biz. Pidiendo al señor Árbitro tener presente que alguno de dichos nombres ".cl" anteriormente señalados fueron asignados a su representada producto de conflictos de esta naturaleza, como sería el caso de "andinagroup.cl", cuyo fallo se puede obtener del sitio web www.nic.cl

h.     Señala que el artículo 10 del Reglamento establece: "Una vez que la solicitud haya sido recibida por NIC-Chile, éste la publicará dentro del plazo más breve que sea técnicamente factible, y en todo caso dentro de 3 días hábiles, en una lista de solicitudes en trámite. Dicha solicitud se mantendrá en esta lista por el plazo de 30 días corridos a contar de la publicación, con el objeto de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para este nombre de dominio". Con ello -señala- el Reglamento faculta a cualquier interesado que estime afectados sus derechos a presentar una solicitud competitiva del mismo nombre de dominio, lo cual genera un conflicto que debe ser resuelto necesariamente por medio de un arbitraje, sin perjuicio de un avenimiento o desistimiento.

i.       Argumenta que el artículo 14 del Reglamento dispone: "que será responsabilidad exclusiva de cada solicitante el que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República y que no vulnere derechos de terceros". Pues, señala, en el caso de EMBOTELLADORA ANDINA, además de ser parte importante de su nombre o razón social -atributo de la personalidad-, poseería respecto de las marcas singularizadas a lo largo del presente escrito, un derecho de propiedad adquirido con anterioridad, lo cual se encontraría debidamente amparado en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relación  con el artículo 19 Nº 25 de la Constitución Política de la República.

j.      Como décimo argumento aduce que es necesario tener presente el hecho de que el común denominador de todas las marcas de su representada lo constituya "ANDINA", que sería aquel elemento que le otorgaría a dichas marcas la debida notoriedad y distintividad exigidos por la Ley de Propiedad Industrial, puesto que todos los demás elementos son genéricos, y por lo tanto, no serían de propiedad exclusiva y excluyente de sus mandantes. Es decir, de no mediar en los signos de su mandante el conjunto "ANDINA", no habría registros marcarios de su propiedad.

k.     Hace mención a lo establecido en los números 20 y siguientes del Reglamento, en el Título "De las Revocaciones de Dominio", números que avalarían desde todo punto de vista lo señalado en el número anterior. Si bien -señala- no se está frente a una revocación, en ellas se establecerían los verdaderos principios a los cuales atenerse, ya que mostrarían con claridad los elementos que constituyen un mejor derecho sobre un nombre de dominio o cuándo este vulnera derechos de terceros, lo que constituiría una verdadera pauta a seguir en la materia. Por lo mismo, hace referencia al artículo 22 del reglamento.

l.        Como penúltimo argumento cita un párrafo pronunciado por la Comisión Preventiva Central, al conocer de la denuncia en contra de la empresa "Euromármoles S.A.", que señala "la función natural de un nombre de dominio es la de una dirección electrónica que permite a los usuarios de Internet localizar terminales informáticas de manera simple y rápida. Sin embargo, dado que son fáciles de recordar e identificar, muchas veces cumplen también funciones de carácter distintivo en el tráfico virtual, pasando así a adquirir una existencia complementaria como identificadores comerciales o personales, por lo cual a menudo se les relaciona con el nombre o la marca de la empresa titular del nombre de dominio, o con sus productos o servicios".

m.   Finalmente arguye que no cabría duda de que el señor Roger Brian Hurst, al momento de presentar la solicitud del nombre de dominio "andinafax.cl" y "andinatech.cl", estaba en pleno conocimiento de la existencia de sus representados, de su fama y notoriedad.  

Para probar sus asertos, el segundo solicitante acompaña los siguientes documentos:

1.        Impreso obtenido de la página web del Departamento de Propiedad Industrial, www.dpi.cl, correspondiente al Registro de la marca comercial Nº 627.246 de la marca ANDINA de propiedad de su representada.

2.        Fotocopia de los registros de las marcas comerciales de propiedad de sus mandantes, cuyo elemento central y más destacado es la palabra ANDINA.

3.        Impresos obtenidos de la página web de su cliente www.andina.cl, donde se promocionan sus productos, servicios y filiales, dando cuenta de su historia, prestigio y reconocimiento, tanto nacional como internacional.

SEXTO: Que a fojas 55 y con fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal tiene por presentada la demanda de mejor derecho por parte del segundo solicitante, decretándose acompañados los documentos en la forma solicitada.

SÉPTIMO: Que, también dentro de plazo, a fs. 56, con fecha 22 de ABRIL de 2004, los abogados Luis Enrique Egaña y Alejandro Sande Hitschfeld, por el primer solicitante deducen demanda de mejor derecho para asignación de los nombres de dominios señalados, acompañando documentos, sosteniendo que los dominios "andinafax.cl" y "andinatech.cl" deben serles asignados, sustentando su pretensión en argumentos de hecho y de derecho que pueden resumirse en los siguientes:

1) Argumentos de Hecho:

a.     Que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define en su acepción primera la palabra ANDINO o ANDINA como "natural de Andes". Como segunda acepción de uso generalizado "perteneciente o relativo a la Cordillera de Los Andes". Pues bien, conforme lo dispondría la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 20 letra e, se prohíbe expresamente registrar como marcas "las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos, las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse." En relación a lo antes expuesto -señala- en conjunto con la palabra ANDINA hoy se encontrarían productos de las más diversas especies en el mercado chileno, así como también serviría de nombre a instituciones de derecho público y privado, acompañado un listado de ellas.

b.       En segundo lugar argumentan que se hace plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, sobre la interpretación de la ley, en virtud de la cual los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

c.      Señalan que la génesis del término Andino, podría aplicarse a todos los países en que ella se encuentra como: Chile, Argentina, Perú, Bolivia, Ecuador, Colombia, Venezuela, etc. agrega que el nombre persigue diferenciar un concepto de otro, en términos tales que le otorgue "individualidad", es decir, que le confiera una denominación única, específica e irrepetible. Para dicho efecto, la denominación marcaria, cumple bien dicho propósito, en la medida que impide dicha confusión.

d.     En cuarto lugar aduce que la marca del segundo solicitante es "Embotelladora Andina", ya que constituye un conjunto inseparable e indestructible. Sin la palabra Embotelladora, Andina no tendría la capacidad diferenciadora requerida por un signo marcario.

e.     Hace presente que dentro de las distintas especies de propiedad se encuentra la propiedad intelectual, con distintos grados de defensa alrededor del mundo, pero con la particularidad común, que dada la ausencia de relación del valor físico que sustenta dicha propiedad con su valor real y límites corrientemente difusos, su defensa y, por tanto, su apropiabilidad sería compleja. Señala que la propiedad intelectual se divide conforme a la naturaleza del derecho de autor e inventor en propiedad literaria y artística y propiedad industrial. La propiedad industrial registrable a su vez se dividiría en: a)Patentes de invención, b)Marcas Comerciales, c)Modelos Industriales; d)Variedad de plantas.

Arguye que sería importante distinguir entre estas clases de propiedad intelectual, ya que las confusiones acarrearían serios problemas en su valoración como conjunto. Las marcas serían simplemente denominaciones, conceptos que permitirían distinguir productos o servicios. No requiriendo evocación, ni significación, y el proceso para tener protección de ellas se llama registro, el que cumple como función evitar que otros llamen igual a productos o servicios de origen distinto. En el caso de los nombres de dominio, el tema de la singularidad sería aún más fuerte. En efecto, la confusión en el nombre de dominio es menor aún. La diferenciación operaría en virtud de la tecnología de manera magnífica. Cada letra en combinación con cada una de las siguientes excluye a toda otra combinación intermedia o más extensa. Queremos decir, que no es posible ingresar a la página www.embotelladoraandinas.cl o a cualesquiera otra que difiera en una letra en esa exacta secuencia, porque no se ingresaría a la página requerida. En este sentido, la propiedad intelectual del nombre de dominio estaría mucho mejor protegida en virtud de su propia naturaleza, pareciendo absurdo pretender que la propiedad del nombre de dominio en los casos de andinafax y andinatech, pudieran confundir a quien revisa la página web correspondiente, o envía el correo electrónico a la dirección con la terminación señalada. Aduce que la pretensión de confusión o de posesión de un derecho sobre la palabra Andina, llevada a este extremo sería presuntuosa, y de ser acogida por la autoridad competente se constituiría en abusiva.

f.      En sexto lugar argumenta que la contención de la palabra andina, en el giro del negocio de su representado y de su empresa "Andinatech Soluciones Tecnológicas y Comunicacionales Limitada", sería extremadamente relevante, por cuanto su negocio tendría características internacionales que lo ligarían a los países andinos, y debido a que ya se habría registrado el mismo nombre de dominio con la terminación .com, y ya habría firmado contratos con esta denominación.

2) Argumentos de Derecho:

a.     Señala que con fecha diecisiete de diciembre de 2003 Roger Brian Hurst, solicitó la inscripción del nombre de dominio andinafax.cl y andinatech.cl y posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2004, Embotelladora Andina S. A.,  presentó una solicitud competitiva para los mismos nombres de dominio, y en consecuencia, la materia objeto de arbitraje, consiste en determinar a cuál de los solicitantes corresponde el mejor derecho para que le sean asignados los nombres de dominio "andinafax.cl" y "andinatech.cl".

b.     En segundo lugar invocan la calidad de primer solicitante, lo que evidenciaría la real y concreta importancia que este dominio tiene para el desarrollo de los negocios para su representado, así como el interés de la inscripción del dominio a su nombre, señalando que se debería entender que Embotelladora Andina S.A., intentaría  monopolizar el uso de la palabra Andina, según se desprendería del tenor literal de la segunda solicitud por el nombre de dominio que dice textualmente : "En la solicitud de fecha 19 de diciembre de 2003, la segunda solicitante indica como elemento adicional a considerar lo siguiente: "Embotelladora Andina S.A. es titular de marcas comerciales cuyo elemento central lo constituye el vocablo "ANDINA". El elemento más importante de la razón social de mis mandantes lo constituye precisamente el elemento de mayor novedad en el nombre de dominio solicitada. Embotelladora Andina S.A. constituye una de las empresas de mayor prestigio y antigüedad en Chile, constituyendo unos de los grupos de empresa de mayor trascendencia hasta la fecha ". Sin embargo, parecería evidente que Embotelladora Andina S.A., no habría solicitado andinatech.cl ó andinafax.cl, de no haber mediado la solicitud de su representado.

c.      Como tercer argumento reconoce que en el ámbito marcario, Embotelladora Andina posee una multiplicidad de registros y solicitudes en las más diversas clases, principalmente las relacionadas con productos propios de su giro, sin embargo, en todos ellos aparecería invariablemente la expresión "EMBOTELLADORA ANDINA", no "ANDINA" como pretendería el segundo solicitante. Haciendo notar que todos los casos revelarían siempre la combinación "EMBOTELLADORA ANDINA" como un conjunto y que, por lo tanto, la empresa sería conocida en el mercado siempre como "EMBOTELLADORA ANDINA". Señalan que Embotelladora Andina S.A. tendría inscrito el dominio "andina.cl" y que la política de protección masiva desplegada por el segundo solicitante en relación con su signo y otros similares, debería considerarse en el sentido que no por tales circunstancias puede constituir una especie de monopolio de hecho respecto de la utilización de la expresión "Andina", ya que tal práctica no resultaría sana para una adecuada transparencia y competitividad en el mercado ni se ajustaría a los principios y normas reglamentarias que regulan la asignación de nombres de dominio.

d.     Como cuarto argumento aduce que la doctrina distinguiría entre marcas fuertes y marcas débiles dependiendo de la mayor o menor exclusividad del elemento distintivo, estando generalmente la fortaleza de una marca ligada a la creatividad asociada al signo mismo. Si se crea un signo totalmente nuevo para convertirlo en marca comercial, carente de todo significado, nunca antes usado en ningún rubro del comercio, esa sería una marca fuerte. Si, por el contrario, se adopta una expresión evocativa, o se incorpora una raíz, prefijo o sufijo que sea compartido por otros en el mercado, esa marca será menos exclusiva y menos fuerte, por cuanto compartirá elementos con otros signos distintivos, o la misma expresión podrá ser utilizada en otros rubros por terceros, teniendo todos derecho legítimo a ella, pero ninguno una exclusividad absoluta. Estaríamos frente a una marca débil, lo mismo ocurriría si se adopta como marca una expresión del lenguaje habitual, nombres de lugares, apellidos comunes, etc.

e.     Agrega que la fortaleza o debilidad de un signo tendría relación con su exclusividad y no necesariamente con su distintividad, ya que una marca débil podría ser una marca notoria. Ello -señala- llevado al extremo haría que un signo distintivo notorio que sea una expresión que, por ser genérica, no ha sido posible registrarla como marca, por efecto de una profusa publicidad y de los esfuerzos de marketing que hayan hecho sus usuarios, podría transformarse en un signo notorio, este tema -señala- habría sido tratado en el acuerdo ADPIC, en el Artículo 15.1, que en su parte pertinente dice: "cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso". La marca "EMBOTELLADORA ANDINA" sería un signo notorio para identificar un establecimiento comercial de embotelladora; sin perjuicio de lo cual sus titulares no serían los únicos dueños de la expresión "ANDINA".

f.      Finalmente, hacen presente que al analizar la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial existirían marcas tales como "Andina Fresh; Andina Frut; Bermad Andina; Andina Néctar; Aerolíneas Andina; Codelco Andina; Pinturas Andina; Forandina; Interandina; Suizandina; Andinaplus; Bodegas Andinas; Telemática Andina; Trasandina; Aguas Andinas; Terra Andina; Andina proof.; Andinasoft; Sudandina; Scandinavia; Electroandina; Emb-Andina; Koandina; Algandina; Arandina; Farmandina, de lo que se desprendería que los señores Embotelladora Andina S.A., si bien serían titulares de la marca notoria "EMBOTELLADORA ANDINA" no por ello poseerían derechos exclusivos sobre la denominación genérica y geográfica "ANDINA" ni resultaría lógico suponer que puedan imponer alguna forma de monopolio sobre la misma. Si en el mundo real de los productos físicos y las marcas comerciales -agrega- los señores Embotelladora Andina no tendrían la exclusividad absoluta sobre el término "ANDINA", no resultaría aceptable que pretendan tal exclusividad en el mundo virtual y resultaría claramente abusiva su pretensión de copar toda posibilidad de uso legítimo de ese término, aún para aquellos que poseyeran el apellido Andina, como los señores Eduardo Andina Alegría y Norma Andina García, consignados en el Guía Telefónico. En el mismo escrito señalado anteriormente se acompañan listados, el primero de ellos de búsqueda de marcas por nombre emitidos por el departamento de propiedad Industrial del Ministerio de Economía con todas aquellas marcas que incluyen de forma unida o separada la expresión "Andina", y el segundo de ellos, el contenido de la búsqueda por medio de Internet de las páginas asociadas a la denominación Andina, contenidas en el buscador Google, lo que acreditaría la vastísima utilización de la tantas veces citada palabra "Andina".

 

El primer solicitante, para probar sus asertos, acompañó en el primer otrosí los siguientes documentos:

1. Copia de solicitud de registro de marca Andinatech, en la clase 42 del Registro de Marcas bajo el número 638.525, y la correspondiente autorización estampada al dorso para publicar dicha solicitud en el Diario Oficial.

2. Copia impresa del registro andinafax.com

3. Copia impresa del registro andinatech.com

4. Copia simple de la escritura de constitución de Andinatech Soluciones Tecnológicas y Computacionales Limitada constituida por escritura pública de fecha 3 de abril de 2004, otorgada en la notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello.

Por último, se señala que los dominios andinatech.cl, andinafax.cl, andinatech.com, andinafax.com, así como la solicitud de registro de marca aludida, serán transferidos al más breve plazo posible a la sociedad Andinatech Soluciones Tecnológicas y Computacionales Limitada constituida por escritura pública de fecha 3 de abril de 2004, otorgada en la notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello.

OCTAVO: Que, a fojas 87 y con fecha 23 de abril de 2004, se tiene por presentado el escrito de mejorderecho por parte del primer solicitante, y por acompañados los documentos respectivos y se declara abierto el período de respuestas por el término de 5 días hábiles, evacuándose éstas a fojas 93 por el segundo solicitante y a fojas 99 por el primer solicitante.

NOVENO: Que en escrito presentado con fecha 29 de abril de 2004, en sus observaciones a los argumentos de la contraparte, a fs. 93, el segundo solicitante expone:

  1. Que los argumentos esgrimidos por los representantes del Sr. Roger Brian Hurst, establecerían algunos conceptos básicos relativos a materias de propiedad industrial, pero todo litigante en esta materia tendría conocimiento de ellos y en ningún caso ello correspondería debatir en este Juicio Arbitral, y mucho menos sería un asunto sobre el cual el sentenciador debiera pronunciarse, ya que nada de esto constituiría fundamentos serios, contundentes e indubitados para demostrar que se tiene un mejor derecho, siendo, a su juicio, totalmente irrelevantes.
  2. En segundo lugar argumenta que, independiente de los significados que tenga ANDINA, ello no tendría relación con el enorme prestigio, reconocimiento y fama que de dicha expresión habría hecho su cliente, EMBOTELLADORA ANDINA, tanto en el ámbito nacional como internacional y, no por la circunstancia de presentar un determinado significado ello justificaría desmerecer un "legitimo derecho" que se habría adquirido con anterioridad por EMBOTELADORA ANDINA S.A.  
  3. Evocan a su favor el inciso 3º del artículo 19 Nº 25 de la Constitución Política de la República, el artículo 14 del Reglamento del NIC Chile que señala: "que será de responsabilidad exclusiva de cada solicitante el que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República y que no vulnere derechos de terceros".y el artículo 2º primera parte de la Ley Nº 19.039, establece que "cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley".
  4. Como cuarto argumento aduce que la defensa del señor Roger Brian Hurst simplemente trataría de justificar las solicitudes de los nombres de dominio "andinafax.cl" y "andinatech.cl" cuestionando o relativizando los derechos exclusivos que tendría su representada sobre la marca y expresión ANDINA, sin demostrar que su cliente tiene un "derecho" sobre la misma, toda vez que no constaría en el proceso ningún título anterior a la traba de la litis que permita demostrar un mejor derecho que sería precisamente el llamado que hace el Reglamento de NIC Chile para dirimir un determinado conflicto sobre nombres de dominio, ya que el Señor Hurst no poseería título previo alguno sobre el nombre "Andina" o "Andina Fax" y "Andina Tech", ya que no habría acompañado ninguna documentación relevante que acredite un derecho.
  5. En quinto lugar señala que el primer solicitante acompañó copia de una escritura de constitución de la sociedad "Andinatech Soluciones Tecnológicas y Computacionales Limitadas", la que bajo ningún punto de vista debería considerarse como un mejor derecho, como tampoco debería ser tomado en consideración por el Señor Juez Arbitro como documento de prueba válido, toda vez que su data de constitución es del 3 de Abril de 2004, esto es, muy posterior a la fecha en que se inició el conflicto sobre los nombres de dominio en NIC Chile, al igual que la solicitud de registro de la marca Andinatech en la clase 42, lo que reflejarían actitudes y medidas desesperadas para obtener y demostrar un mejor derecho, que en definitiva sería inexistente al momento de requerir sus nombres en la web.
  6. Que el primer solicitante sea propietario de nombres de dominio que no sean locales o "Country Code Top Level Domain" (ccTLD), como lo es precisamente el ".cl" asignado por la IANNA  a Chile, sino que de genéricos (gTLD), como lo es un ".com", no es el asunto debatido y, por otro lado, ello no justifica ni demuestra nada, toda vez que en la actualidad es muy fácil ser propietario de cualquier nombre de dominio, ya sean locales o genéricos, razón por la cual se han generado abusos a derechos previa y legítimamente adquiridos, por lo que es un argumento sumamente débil para demostrar un mejor derecho y hacerlo prevalecer por sobre normas legales y constitucionales vigentes en Chile. Así -agrega-  frente a esta pobreza probatoria para demostrar un mejor derecho, simplemente el primer solicitante optó por argumentos que relativizarían la importancia de las marcas comerciales de su mandante para acreditar un mejor derecho, llegando incluso a señalar que su representada no tendría ningún derecho exclusivo y excluyente sobre el vocablo ANDINA, lo que por cierto no sería efectivo.
  7. Argumenta que lo señalado en el párrafo precedente se basaría en los siguientes dichos y argumentos del primer solicitante: A) Se reproduce una definición de la palabra "Andino" o "Andina" del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para establecer un nexo que dicho vocablo no puede ser considerado marca registrada por su aparente genericidad o descriptividad, conforme lo establece el Artículo 20 letra e) de la Ley Nº 19.039 (Página 2 del escrito de planteamientos del primer solicitante). B) En la página 3 de su escrito de planteamientos señala: "Desde un punto de vista doctrinal, el nombre persigue diferenciar un concepto de otro, en términos tales que le otorgue "individualidad", es decir, que le confiera una denominación única, específica e irrepetible. Para dicho efecto, la denominación marcaria, cumple bien dicho propósito, en la medida que impide dicha confusión. La marca del segundo solicitante de Andinatech y Andinafax, es "Embotelladora Andina". Ello no es sólo razonable, sino es la única forma en que es aceptable el registro de la denominación, ya que constituye un conjunto inseparable e indestructible. Sin la palabra Embotelladora, Andina no tendría capacidad diferenciadora requerida por un signo marcario.". C) En la página 8 del escrito de planteamientos del primer solicitante se ha señalado lo siguiente: "En el ámbito marcario, Embotelladora Andina posee una multiplicidad de registros y solicitudes en las más diversas clases, principalmente las relacionadas con productos propios de su giro, sin embargo, en todos ellos aparece invariablemente la expresión "EMBOTELLADORA ANDINA", no "ANDINA" como pretende la segunda solicitante"D) En la página 10 de su escrito insistiría en lo mismo, al señalar lo siguiente: "La marca "EMBOTELLADORA ANDINA" es un signo notorio para identificar un establecimiento comercial de embotelladora; sin perjuicio de lo cual sus titulares no son ni han sido los únicos dueños de la expresión "ANDINA"", por último los representantes del señor Hurst terminan concluyendo en la página 11 que"los señores Embotelladora Andina S.A., si bien son titulares de la marca notoria "EMBOTELLADORA ANDINA" no por ello poseen derechos exclusivos sobre la denominación genérica y geográfica "ANDINA". Y agregan: "Si en el mundo real de los productos físicos y las marcas comerciales los señores Embotelladora Andina no tienen la exclusividad absoluta sobre el término "ANDINA", no resulta aceptable que pretenda tal exclusividad en el mundo virtual y resulta claramente abusiva su pretensión ...". Este conjunto de argumentos -señala- no se condice a la realidad, y desaparecería por completo con los antecedentes que su parte acompañó con fecha 19 de Abril del año en curso, ya que constaría en el expediente que Embotelladora Andina sería propietaria del Registro Nº 627.246 que corresponde a la marca ANDINA, razón por la cual jamás habría sido considerada en su oportunidad por las autoridades marcarías como genérica o atentatoria del Artículo 20 letra e) de la Ley Nº 19.039 de propiedad industrial, o de lo contrario, hoy no sería marca comercial registrada. Por todo lo anteriormente expuesto rechaza tajantemente las afirmaciones empleadas por el primer solicitante de calificar la práctica de mi cliente como "abusiva" y "poco sana para una adecuada transparencia y competitividad en el mercado, ni se ajusta a los principios de la competencia leal y ética mercantil" (Páginas 8 y 9), por cuanto el reconocido uso exclusivo de una marca constituiría una excepción al Decreto Ley Nº 211 sobre abusos monopólicos, y lo único que estaría haciendo es imponer el respeto a los derechos que irroga este especial "derecho de propiedad" del cual sería dueño.
  8.  Que si el primer solicitante cree que el Derecho de Propiedad de los titulares de marcas comerciales tiene su límite tratándose de inscripciones de nombres de dominio, ello sería erróneo, ya que el artículo 14 del Reglamento, dispone de un modo imperativo que los nombres de dominio no deben vulnerar "derechos de terceros".
  9. Que estima improcedente que el primer solicitante, junto con desconocer el derecho de propiedad sobre la marca ANDINA, al mismo tiempo relativice los derechos que su representada tendría sobre el uso exclusivo de la misma, que constituiría el elemento más destacado y central de su razón social, señalando que existen numerosas otras marcas integradas por el vocablo andina. Lo anterior -aduce- sería una visión incorrecta y que no se ajustaría a la legislación marcaria, como tampoco guardaría relación con el asunto controvertido en autos, toda vez que las marcas se rigen por un "Clasificador Internacional de productos y servicios", el cual consta de 45 clases, cada una definiendo diferentes productos y servicios. Señala que su representada no desconoce la existencia de otras marcas integradas por el vocablo Andina, pero éstas comprenderían coberturas totalmente diversas a la cobertura de la marca de su representada, es decir, comprendería clases de productos o servicios distintos o inconexos, y por lo tanto no entorpecería su actividad ni tampoco induciría a los consumidores a errores o confusiones, ya que operarían en mercados paralelos. Esto es lo que se conocería como el principio de "Especialidad Marcaria". Hace presente que los nombres de dominios no se encuentran amparados por este principio de especialidad, lo que habilitaría a sus titulares a utilizarlos para promocionar cualquier producto o servicio, sin estar obligado por un "clasificador", como ocurre con las marcas, por lo que en conflictos de esta naturaleza, los propietarios de marcas no tendrían ninguna garantía de cómo y a qué serán utilizados los nombres de dominio que se asemejen a sus marcas, ya que no tendrían limitante alguna y en este caso estaríamos enfrentados a solicitudes que están conformados por el elemento más destacado que es la marca ANDINA.
  10. Finalmente argumenta que no niega el hecho de que el señor Roger Brian Hurst tal vez si posea un "interés" sobre las denominaciones "andinafax" o "andinatech", pero sin embargo una cosa sería poseer "interés" y otra muy distinta sería tener un "derecho", ya que el primer solicitante definitivamente no poseería derecho alguno.

DÉCIMO: Que, dentro de plazo, a fojas 99, el primer solicitante presenta escrito, con fecha 07 de mayo de 2004, planteando las observaciones a los argumentos de la contraparte y que pueden sintetizarse en las siguientes ideas:

  1. Que ratifica en todas sus partes la presentación formulada por él y por el abogado don Alejandro Sande Hitchfield ante el señor árbitro el 22 de abril de 2004,  en la causa ROL 409, en representación de Roger Hurts.
  2. Señala que resultaría curioso que en  la exposición de sus antecedentes la defensa de "Embotelladora Andina" usa todos aquellos argumentos que era predecible que haría, y que ellos anticiparon en su presentación sin conocerla previamente.  Es así como usa el argumento de la notoriedad y el hecho de ser una empresa con una trayectoria notable que va desde el año 1946 adquiriendo la licencia para embotellar y distribuir los productos Coca-Cola provenientes de Coca-Cola Export Company; en que su trayectoria o devenir empresarial la ha logrado ubicar en una empresa de importancia relevante dentro de la economía nacional y latinoamericana, argumentos que nosotros analizamos en profundidad a la luz de las normas legales que rigen los procedimientos en esta materia.
  3. Por otra parte el segundo solicitante acompaña en su presentación un listado de las marcas registradas bajo el nombre de Andina, ignorando ciertamente las innumerables inscripciones de marca con el mismo nombre que se acompañaron en su escrito  las que constituirían un argumento abrumador en esta materia.
  4.  Aduce que existe en Chile una sociedad de nombre Coca-Cola Embotelladora del Norte que tiene el mismo objeto social e incorpora el nombre del producto y no de un lugar o elemento genérico como es la palabra "Andina" y que de acuerdo con la ley de propiedad industrial Nº 19.039 que en su artículo 20 señala que se prohíbe expresamente registrar como marca, entre otras, "el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación de los productos servicios  o establecimientos" y que hoy la palabra Andina se encontraría en los más variados productos  de diversas especies y que serviría de denominación a entidades de derecho público y privado. Similar sería la situación si se invocara como argumento de registro, la palabra  Chile, que es un territorio determinado cuyo limite oriente siempre lo ha constituido la Cordillera de los Andes, palabra genérica del término Andina, encontrando las siguientes acepciones que utilizan dicho nombre propio AntarChile, Copec, Santander Chile Holdin, Cristalerías de Chile, Campo Chileno, Compañía Chilena de Fósforos, Soquimich, BanChile , Chilectra, Polla Chilena de Beneficencia, Chilena Consolidada etc., lo que demostraría que lugares o nombres comunes que unen a personas, pueblos o países, no pueden ser protegidos de la manera tan férrea como lo pretende el segundo solicitante.
  5. En quinto lugar hace presente que la pretendida confusión de bebidas de fantasía representada por Embotelladora Andina resultaría difícil de creer cuando ella se asocia a aparatos de comunicación de uso público y privado como se expresa claramente en su escrito, ya que en el análisis de derecho Embotelladora Andina más que aportar  argumentos en sí  insistiría en aquellos elementos tales como su trayectoria en el mercado y su eventual inducción a error y confusión respecto a la procedencia cualidad y genero de sus productos y establecimientos a través de un eventual sitio WEB. Es por esta razón -señala- que sin encontrar mayor novedad en la argumentación de Embotelladora Andina debemos solicitar al Señor Juez Arbitro se sirva otorgar a nuestra parte el derecho del nombre de dominio de Andinafax.cl y Andinatech.cl por cuanto en nada lesionarían los "históricos" derechos de la contraparte.

DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2004, a fojas 101, se cita a las partes a oír sentencia, resolución que fue notificada en la misma fecha por correo electrónico a las partes.

DÉCIMO SEGUNDO: Que a fojas 102, con fecha 24 de mayo, este Tribunal Arbitral decretó como medida para mejor resolver que el escrito presentado por los señores Luis Enrique Egaña Moreno y Alejandro Sande Hitschfeld, en representación del primer solicitante, sea presentado electrónicamente a la brevedad posible, situación que se verificó el día 26 de mayo de 2004, a fojas 103.

 

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL FONDO

 

PRIMERO: Que, la determinación del alcance subjetivo de las conductas atribuibles a los solicitantes en este juicio será igualmente de utilidad al decidir el conflicto. En cuanto al Primer Solicitante, y vista la considerable cantidad de documentos acompañados en los que da cuenta de su estrecha relación comercial con el término "Andina" al formar ésta parte de la razón social a la cual se pretende transferir los dominios en disputa, este Tribunal tendrá especialmente presente la buena fe y legítimo interés que el referido Primer Solicitante tiene. En cuanto al segundo solicitante, se ha podido constatar que se trata de una empresa de reconocimiento nacional la cual incorpora en su razón social la expresión "Andina" desde hace décadas, además de poseer inscritas numerosas marcas comerciales que la contienen, por lo que, en su caso queda de manifiesto también, la buena fe que ha tenido para litigar.

SEGUNDO: Que, así las cosas la litis ha quedado trabada en el mejor derecho que tengan el primer o el segundo solicitante sobre los nombres de dominio andinafax.cl y andinatech.cl, lo que deberá ser resuelto en virtud de los argumentos expresados, las pruebas aportadas por las partes, así como teniendo especialmente en cuenta la Reglamentación de Nic-Chile, y el Derecho marcario.

TERCERO: Que, puede darse por acreditado que el segundo solicitante EMBOTELLADORA ANDINA S.A., dada la abundante prueba presentada y por el conocimiento directo que éste árbitro tiene de dicha circunstancia, en una empresa renombrada, al menos a nivel nacional, y que la expresión andina, forma parte importante de su razón social, así como que es titular de diversos nombres de dominio entre los que se cuentan andinas.cl; andinaproyectos.cl; centroandina.cl; koandina.cl; andinagroup.cl; koandina.com; andinako.biz; andina.biz; emb-andina.biz; embotelladoraandina.biz y coandina.biz.

CUARTO: Que, además puede darse por probado que Embotelladora Andina S.A. es titular de los siguientes registros marcarios: Andina; Registro 627.246; Clase 30; Andina Inversiones Societarias S.A., Registro 512.472, Clase Establecimiento Comercial; Andina Inversiones Societarias S.A.; Registro 512.471; Clase Establecimiento Industrial; Distribuidora y Comercial Andina; Registro 455.491; Emb-Andina; Registro 586.030; Clases 30 y 32; Emb-Andina; Registro 586.029; Clase Establecimiento de Comercio; Emb-Andina; Registro 586.028; Clase Establecimiento Industrial; Koandina; Registro 604.119; Clase 30; Koandina; Registro 604.123; Clase Establecimiento Comercial; Koandina; registro 604.124; fecha 27/09/2001; Clase Establecimiento Industrial, así como es dueña de numerosos nombres de dominio, entre ellos: andinas.cl; andinaproyectos.cl; centroandina.cl; koandina.cl; andinagroup.cl; koandina.com; andinako.biz; andina.biz; emb-andina.biz; embotelladoraandina.biz y coandina.biz.

QUINTO: Que, en relación a la alegación efectuada por la segunda solicitante en el sentido de que el común denominador de todas las marcas de su representada lo constituya la expresión "ANDINA", que sería aquel elemento que le otorgaría a dichas marcas la debida notoriedad y distintividad exigidos por la Ley de Propiedad Industrial, y que por lo tanto, no existirían otros agentes mercantiles autorizados para su uso, no será acogida en principio, puesto que tal punto constituye el elemento central de la litis, y tal argumento deberá ser analizado a la luz de las alegaciones que por su parte ha efectuado el primer solicitante.

SEXTO: Que, en relación a los argumentos esgrimidos por el primer solicitante y, en especial, a la circunstancia que la expresión ANDINA es genérica, y que la misma en conjunto con otras diversas expresiones hoy es utilizada en los más diversos productos de las más diversas especies, así como el hecho de que sirve de nombre a instituciones de derecho público y privado, puede darse por acreditado por este Tribunal, en atención a la prueba documental aportada y al conocimiento directo que este juez árbitro arbitrador posee de tales hechos.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la alegación del primer solicitante en el sentido queel verdadero signo distintivo del segundo solicitante es "Embotelladora Andina", en cuanto combinación de dos conceptos genéricos y que, sólo reunidos en un concepto adquieren originalidad y carácter distintivo, será estimada por el Tribunal por estimar que se ajusta a los principios generales del Derecho marcario, lo que no obsta a la protección que específicamente cada una de las combinaciones que contienen la palabra Andina y, en sus respectivas clases, deba darse por a Embotelladora Andina por parte de las autoridades judiciales y administrativas del país.

OCTAVO: Que, si bien es cierto que además Embotelladora Andina es la titular del dominio www.andina.cl que no supone una combinación de caracteres, si no que exclusivamente la utilización del concepto que constituye el punto más controvertido de la litis, tal como señaláramos al fallar el dominio terra-andina.cl, parecería exagerada la pretensión del segundo solicitante de querer ampliar su ámbito de protección, en el caso de Internet, a la totalidad de los rubros, incluida aquella referida a las empresas tecnológicas, prerrogativas tan generalizadas que no posee el segundo solicitante, aún considerando las numerosas marcas en diversas clases de la que es titular.

NOVENO: Que, puede darse por acreditado que los dominios andinafax y andinatech han sido solicitados por el primer solicitante con la exclusiva finalidad de servir de portales a una empresa que ofrecerá servicios relacionados con tecnología, cuestión que puede darse por acreditada por la misma connotación semántica de los conceptos, así  comopor la copia simple de la escritura de constitución de Andinatech Soluciones Tecnológicas y Computacionales Limitada constituida por escritura pública de fecha 3 de abril de 2004, otorgada en la notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, sociedad a la que serán transferidos los dominios y marcas solicitadas por la persona natural - Roger Brian Hurst- que actúa como primer solicitante, y que lo alegado por el segundo solicitante en el sentido de que el documento de constitución de la referida sociedad no debe ser tenido en cuenta como documento de prueba válido, toda vez que su data de constitución es del 3 de Abril de 2004, esto es, muy posterior a la fecha en que se inició el conflicto sobre los nombres de dominio en NIC Chile, al igual que la solicitud de registro de la marca Andinatech en la clase 42, no será estimada, toda vez que el procedimiento empleado por el primer solicitante constituye un método común y bastante generalizado, por lo demás, en la creación de nuevos negocios, el que se explica por la circunstancia de que cada uno de los trámites necesarios para iniciar un nuevo negocio requiere tiempos y métodos diversos.

DÉCIMO: Que, la marca "EMBOTELLADORA ANDINA" sería un signo notorio para identificar un establecimiento comercial de embotelladora y actividades relacionadas; sin perjuicio de lo cual es un hecho notorio y evidente que la expresión andina es utilizada por diversos sujetos en diversas marcas y nombres de dominio, lo que demuestra que en sí sólo no puede considerarse atributo exclusivo de ninguna persona, salvo para el dominio andina.cl, pero no en cuanto elemento que puede ser combinado con otros conceptos, que dan, según se ha dicho, como resultado signos completamente distintivos para diversos productos u servicios.

DÉCIMO PRIMERO: Que, siendo este tribunal consecuente con la línea de interpretaciónmanifestada en el fallo terra-andina.cl -al que ya hemos hecho referencia- y siguiendo en este punto también la doctrina asentada por el Juez Sr. Guillermo Carey Claro en la sentencia infotravel.cl- lleva al Tribunal a concluir que la solicitud de asignación de un nombre de dominio no idéntico, si no que sólo parecido a las marcas comerciales y nombres de dominio del segundo solicitante, no puede considerarse una circunstancia que, por sí sola, tenga la aptitud causal de consolidar un mejor derecho a favor del segundo solicitante.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la prueba aportada al proceso y del significado mismo de los nombres andinatech y andinafax, puede darse por probado que la intención seria y real del primer solicitante es realizar una actividad en un rubro muy diverso al que desarrolla el segundo solicitante, circunstancia por la que el Tribunal estima muy difícil que otorgar los nombres de dominio al primer solicitante pueda inducir a confusión a los usuarios de la red, todo lo señalado no obstante de poder considerar que si en el futuro el primer solicitante, sus cesionarios o herederos hicieran un uso indebido, que produjera colisión de intereses con derechos legítimamente constituidos y amparados por al ordenamiento jurídico, le cabría al segundo solicitante, con sobrada razón, la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción de revocación, todo ello en conformidad a la Reglamentación vigente.

DÉCIMO TERCERO: Que, por todas las razones señaladas, y en contra de lo manifestado por el segundo solicitante, el Tribunal considera que la solicitud por los nombres de dominio en conflicto del primer solicitante no vulnera derechos adquiridos por terceros, y que muy por el contrario se trata de una solicitud legítima enmarcada dentro del derecho de emprender y crear nuevos negocios y empresas que nuestra legislación garantiza, situación del todo conveniente para el desarrollo económico del país.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y de las Bases del Procedimiento Arbitral aprobado por las partes,

 

RESUELVO:

 

PRIMERO: Asígnese los nombres de dominio en disputa andinafax.cl y andinatech.cl al primer solicitante don ROGER BRIAN HURST, Rut 14.937.682-8.

SEGUNDO: Que, por considerar este Tribunal que ambas partes tuvieron motivos plausibles para litigar cada parte responderá de sus costas.

TERCERO: Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile.

 

 

Autorizan las testigos Claudia Cornejo Kock, cédula de identidad9.341.939-1 y Carmen Kock Motta, cédula de identidad 6.635.469-5.