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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "acuenta.cl"



Re.: Arbitraje acuenta.cl

    Oficio NIC476/2001


VISTOS:


1. Que con fecha 15 de marzo de 2000, LOGAM S.A., representada en calidad de contacto administrativo por don RODRIGO GARIB ABUHADBA, solicita la inscripcién del nombre de dominio acuenta.cl. Posteriormente, con fecha 12 de abril de 2000, DISTRIBUCIóN Y SERVICIO D&S S.A., representado en calidad de contacto administrativo por don JAIME SILVA BARROS, solicita igualmente la inscripcién del mismo dominio acuenta.cl, quedando así trabado el conflicto materia de este arbitraje;


2. Que mediante Oficio NIC476/2001, el Departamento de Ciencias de la Computacién de la Universidad de Chile designa al infrascrito como árbitro para la resolucién del conflicto sobre el referido dominio;


3. Que con fecha 16 de abril de 2001, el infrascrito acepta el nombramiento de árbitro, mediante resolucién de la misma fecha en la cual, además, se cita a las partes a una audiencia de conciliacién para el día miércoles 7 de mayo de 2001, a las 18:45 horas, en Amunátegui 277, Piso 3, Santiago, siendo dicha aceptacién notificada a las partes por correo electrénico y por carta certificada;


4. Que con fecha 7 de mayo de 2001, se efectúa el comparendo fijado al que asiste por un lado don RODRIGO GARIB ABUHADBA, en calidad de agente oficioso del Primer Solicitante, LOGAM S.A., y por el otro don LUIS MANUEL FUENTES FIGUEROA, quien exhibe poder para representar al Segundo Solicitante, DISTRIBUCIóN Y SERVICIO D&S S.A. Las partes señalan su intencién de llegar a un acuerdo que pondría fin al conflicto de nombre de dominio, y se resuelve citar a una nueva audiencia para el día 29 de mayo de 2001. Asimismo, se apercibe a don RODRIGO GARIB ABUHADBA para que acompañe el poder necesario para representar a LOGAM S.A.;


5. Con fecha 10 de mayo de 2001, don RODRIGO GARIB ABUHADBA cumple con lo ordenado, acompañando poder de LOGAM S.A., proveyéndose esto con fecha 29 de mayo de 2001;


6. Que con fecha 29 de mayo de 2001, se efectúa el comparendo fijado para ese día, al que asiste don RODRIGO GARIB ABUHADBA en representacién de LOGAM S.A. y don LUIS MANUEL FUENTES FIGUEROA en representacién de DISTRIBUCIóN Y SERVICIO D&S S.A. No habiendo acuerdo entre las partes, se fijan las normas de procedimiento que regirán el conflicto sobre el nombre de dominio acuenta.cl;


7. Con fecha 13 de junio de 2001, tanto el Primer Solicitante, LOGAM S.A., como el Segundo Solicitante, DISTRIBUCIóN Y SERVICIO D&S S.A., acreditan la consignacién de los honorarios arbitrales correspondientes;


8. Que con fecha 5 de julio de 2001, don RODRIGO GARIB ABUHADBA, en representacién del Primer Solicitante, LOGAM S.A., presenta demanda de asignacién del dominio acuenta.cl, exponiendo como fundamento en su demanda que en el mes de agosto de 1998, la empresa COTYS les consulté la posibilidad de implementar una tarjeta que les permitiera la identificacién de los clientes frecuentes y que además sirviera para que ellos pudieran comprar a crédito en los diversos locales de la empresa COTYS. Además, otras empresas tales como PALMERS, OSITO y CALZADOS GINO solicitaron lo mismo, por lo que LOGAM S.A. decidié plantear una propuesta de solucién y de servicio conjunta que permitiera compartir los gastos de análisis y estudios entre todas estas empresas, lo que a su vez permitiría disminuir los costos operacionales.


Como primera medida, LOGAM S.A. llevé a cabo una investigacién con la finalidad de encontrar informacién relativa a esta materia, y entre otras cosas, para encontrar una empresa que pudiera asesorarlos con el procesamiento de tarjetas de crédito emitidas por sociedades comerciales. Durante el primer trimestre del año 1999, consultaron a distintas empresas relacionadas al rubro mencionado, entre otras BST BUSINESS STRATEGY & TECHNOLOGY CONSULTING GROUP, PROCARD y ORSAN, lo que LOGAM S.A. prueba a través de la documentacién acompañada junta a la demanda. Al percatarse el Primer Solicitante de que la tecnología disponible en Chile no era la más adecuada para el proyecto que realizaban, recurrieron a IVI-INGENICO, asistiendo a un curso de entrenamiento en la programacién de los terminales en la ciudad de Miami en el mes de mayo de 1999.


Con posterioridad, el proyecto de LOGAM S.A. fue conocido por la ASOCIACIóN DE OPERADORES DEL COMERCIO A.G., quienes también manifestaron interés en él, y luego de que el Primer Solicitante expuso en detalle el proyecto elaborando un documento titulado "TARJETAS DE CREDITO DEL COMERCIO" que se acompaña en su presentacién, decidieron en el mes de julio de 1999 denominar el proyecto "ACUENTA". El proyecto siguié avanzando hasta que con fecha 15 de marzo de 2000 el Primer Solicitante pidié la inscripcién del nombre de dominio acuenta.cl.


LOGAM S.A. basa su demanda de mejor derecho en que es la Primera Solicitante del nombre de dominio en conflicto, y señala que es légico que aquel que ejerza un derecho antes que otro, tenga preferencia o preeminencia para conservarlo, señalando que este principio de preferencia o preeminencia temporal se manifiesta en diversas instituciones de nuestro ordenamiento jurídico, tales como en las marcas comerciales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invencién y propiedad intelectual, instituciones que considera similares al de los nombres de dominio. Asimismo, el Primer Solicitante considera que para poder determinar cuál de las partes tiene mejor derecho es necesario analizar los principios contenidos en el titulo De las Revocaciones de Dominios del Reglamento de NIC Chile, artículos números 20, 21 y 22. Señala que LOGAM S.A. no ha incurrido de manera alguna en las circunstancias que podrían significar haber registrado el nombre de dominio acuenta.cl de manera abusiva o de mala fe. En cuanto a la identidad del nombre de dominio en conflicto con alguna marca de productos o servicios del Segundo Solicitante, DISTRIBUCIóN Y SERVICIO D&S S.A., señala que el Segundo Solicitante no era propietaria a la fecha de la solicitud del dominio en conflicto de alguna marca con esa denominacién para la clase de servicios 36  "tarjetas de crédito" y agrega que esto se desprende de las dos solicitudes de marcas para la clase de servicios 36 presentadas por DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. bajo los Nos 469.595 y No 482.441, la primera de las cuales sélo fue concedida el 31 de mayo de 2000 y la segunda el 8 de noviembre del mismo año, esto es, ambas marcas le fueron concedidas con posterioridad a la fecha de la solicitud del nombre de dominio acuenta.cl.


Por otro lado, señalan que a la fecha de la solicitud del nombre de dominio en conflicto, DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. no era reconocida a través de la marca ACUENTA, y que sus productos con tal denominacién sélo fueron conocidos con posterioridad por el público consumidor. Asimismo, señala el Primer Solicitante que ellos tienen derechos e intereses legítimos con respecto al nombre de dominio acuenta.cl, y que LOGAM S.A. se encuentra absolutamente legitimada para emplear el nombre de dominio en conflicto. Agregan que de la relacién de hechos de la demanda no cabe más que concluir que jamás ha existido mala fe por parte del Primer Solicitante, y asimismo que éste no ha incurrido en las conductas tipificadas por el Reglamento NIC como de mala fe, y en cambio señalan que LOGAM S.A. "se encasilla nítidamente en cada una de las conductas que el citado Reglamento en su numero 22 tiene en consideracién para determinar cuándo un determinado asignatario no ha actuado de mala fe". Por último, solicitan al arbitro "ratificar y confirmar que la sociedad LOGAM S.A. es la única persona que tiene derecho a registrar y a emplear el nombre de dominio acuenta.cl, por contar claramente con mejor derecho para aquello, y por no haber obrado ni de manera abusiva ni de mala fe al proceder a su registro en NIC Chile";


9. Que con fecha 5 de julio de 2001, el Segundo Solicitante, DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. representada por don JAIME SILVA BARROS, solicita la asignacién del nombre de dominio acuenta.cl. Fundamenta su demanda en que "uno de los principios fundamentales del derecho econémico tiene que ver con el hecho de que a los actores comerciales les asiste el derecho a "capitalizar" su trayectoria comercial, como justo tributo al desarrollo de actividades honestas, creativas y emprendedoras, cuya proteccién legal en definitiva se traduce en una proteccién del bien común", y señala que Internet no puede quebrar o negar principios esenciales del actuar econémico humano, como es el caso de que "la iniciativa y esfuerzo de las personas en  la produccién de un bien o servicio que beneficia a la comunidad deben ser amparados". Por esta razén, señalan que este caso debe ser evaluado "mas allá de la tentacién de aplicar simplistamente el principio first come, first served, que en muchos casos involucra una profunda injusticia, y da una mala señal a los actores econémicos.


El Segundo Solicitante señala además que el mejor derecho que posee para la asignacién del dominio acuenta.cl se fundamenta en que "ella es la verdadera creadora de este concepto, y como tal, lo ha utilizado de manera exclusiva". Indica que DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. protegié su creacién, registrándola como marca comercial de acuerdo a la Ley 19.039 de Propiedad Industrial, siendo hoy titular de 85 registros marcarios que incluyen la palabra ACUENTA, los cuales distinguen la totalidad de las 42 clases de productos y servicios contenidas en el Clasificador Internacional. Acompaña un listado de los registros marcarios a través de un Otrosí de su presentacién.


Señala el Segundo Solicitante que una vez protegido legalmente el concepto ACUENTA, ella comenzé a utilizarlo como marca propia, distinguiendo una gran gama de productos y servicios con dicho signo, los cuales eran comercializados a través de los distintos establecimientos comerciales de su propiedad a lo largo del país. Indica que "el uso exclusivo de esta expresién, teniendo en consideracién el tamaño de distribucién y ventas que nuestra representada posee actualmente en nuestro país, acompañado a las múltiples campañas de publicidad realizadas, ha supuesto un claro posicionamiento de dicho concepto en el mercado,  en términos tales, que los consumidores identifican, casi de manera automática, ACUENTA, con DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A."


Señala además que en el evento de que el nombre de dominio en conflicto se le otorgara al Primer Solicitante, esto generaría "todo tipo de confusién y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de cualquiera sea los productos o servicios que la empresa LOGAM S.A. pretenda distinguir con acuenta.cl". Asimismo, señala que "todo este capital de posicionamiento, honestamente adquirido y en virtud de un trabajo serio y profesional, se perdería, se diluiría y daría pie a confusiones, dado que nuestro cliente no podría amparar y proyectar sus productos y servicios, del mundo real al mundo virtual". Además, señala que "la empresa LOGAM S.A. no posee un derecho equivalente al nuestro, dado que no solamente no posee marcas, registradas o solicitadas, sino que tampoco una actividad efectivamente amparada por el concepto ACUENTA. En este sentido, debemos hacer presente la nula capacidad de publicidad que tendrá la empresa LOGAM S.A. del concepto acuenta.cl, por carecer de toda marca registrada".


DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. agrega que los elementos que la perfilan como titular de un mejor derecho para optar al nombre de dominio en conflicto son en suma, su buena fe, interés legitimo, marca registrada, solicitudes marcarias, procedencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, y además cita el artículo 14 del Reglamento de NIC Chile y el articulo 22 relativo a las revocaciones de nombres de dominio.


10. Por resolucién de fecha 5 de julio de 2001, se da traslado a las partes de las demandas arbitrales correspondientes;


11. Con fecha 25 de julio de 2001, don FELIPE BRICEÑO HOLA evacúa el traslado, señalando que el Segundo Solicitante incurre en "un enorme y relevante error al señalar en su presentacién que la solicitud del registro de la denominacién acuenta.cl por parte de mi representada se habría efectuado el día 15 de marzo de 2001, lo cual es absolutamente falso e inexacto, toda vez que dicha solicitud se efectué, nada más y nada menos, que un año antes de dicha fecha, es decir el día 15 de marzo de 2000. Lo anterior reviste extraordinaria importancia, atendido que al día 15 de marzo del año 2000 la sociedad DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. no tenía registrada ni concedida absolutamente ninguna marca comercial a su nombre con la denominacién en comento, para la clase de servicios 36, la cual comprende tarjetas de crédito, que es la materia que nos ocupa. Aun más, en dicha fecha la Sociedad de DISTRIBUCIóN Y  SERVICIOS D&S S.A. ni siquiera habría dado inicio a la comercializacién de sus productos rotulados con la denominacién ACUENTA."


El Primer Solicitante concuerda plenamente con la afirmacién formulada por el Segundo Solicitante en relacién a que Internet no debe ser una realidad divorciada de los principios generales del derecho, y más aun concuerda en que a los actores comerciales les asiste el derecho a "capitalizar" su trayectoria comercial, como justo tributo al desarrollo de actividades honestas, creativas y emprendedoras, cuya proteccién legal en definitiva se traduce en la proteccién del bien común. Señala además que el principio "first come, first served" no debe descartarse por la simple opinién del Segundo Solicitante, ya que es un principio regulador de la Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual e incluso aquella contenida en el Reglamento de NIC Chile.


Señala el Primer Solicitante que la larga exposicién de DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. a través del cual pretende hacer valer su mejor derecho al nombre de dominio en disputa en base a los registros marcarios, los establecimientos comerciales de su propiedad, los productos y servicios conocidos bajo la marca ACUENTA, las campañas publicitarias  y la supuesta identificacién que hacen los consumidores entre ACUENTA y DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. no tiene relevancia ni trascendencia alguna en este caso, "toda vez que tanto las marcas como los establecimientos, productos, servicios y campañas publicitarias de la contraria, adquirieron existencia o se materializaron bastante tiempo después de haber registrado LOGAM S.A. el dominio acuenta.cl a su nombre. Baste para acreditar la efectividad de tal afirmacién, la sola circunstancia de no haberse encontrado concedidas las marcas de la contraparte, al momento de haberse efectuado el registro de acuenta.cl por mi representada. Luego, mal pueden haberse abierto establecimientos comerciales, prestado servicios, comercializado productos o efectuado campañas publicitarias, antes de nuestro registro, si no contaban para ello con las marcas comerciales debidamente concedidas".


Por último, señala que "nuestro proyecto dice relacién única y exclusivamente con servicios de tarjeta de crédito para el comercio, servicio que, conforme a la informacién de que disponemos, no estaría prestando DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. bajo esa misma denominacién."


12. Por resolucién de fecha 25 de julio de 2001, se provee el escrito del Primer Solicitante a través del cual se evacúa el traslado


13. Con fecha 26 de julio de 2001, don JAIME SILVA BARROS evacúa el traslado reiterando que "el presente caso debe ser evaluado mas allá del simplista principio first come, first served, que en muchas oportunidades involucra una profunda injusticia, y da una mala señal a los actores econémicos". Agrega que "el mejor derecho que mi mandante posee se fundamenta, entre otros, por la existencia de marcas comerciales, utilizacién de manera exclusiva y posicionamiento de la expresién ACUENTA  en nuestro país". Además agrega que la contraparte "señala como fundamento de su " mejor derecho", el que es titular de un proyecto de "tarjeta de créditos cerrada", la cual no tiene manifestacién alguna en la vida real, en la relacién día a día con los consumidores, en el mercado, es decir, no pasa de ser más que un conjunto de gráficos y esquemas sobre un proyecto "potencial". Es más, creemos que el proyecto de la contraria al singularizarse con la expresién ACUENTA, no tiene futuro alguno, por carecer lisa y llanamente de marcas comerciales, y asimismo de la posibilidad de acceder a ellas, que le permitan en definitiva, individualizar y llevar a cabo la actividad econémica que pretende desarrollar".


Señala que DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. es titular de 85 registros marcarios ACUENTA, y puntualmente de la marca ACUENTA Registro No 575.901 en la clase 36, y que "si bien dicho registro fue solicitado ante el Departamento de Propiedad Industrial efectivamente en diciembre de 1999, instrumento publico de mayor antigüedad en que consta la expresién ACUENTA, la creacién del concepto data de varios años atrás, hecho que, dada la envergadura del otrora proyecto, no exige mayor evidencia". Además, indica que el Segundo Solicitante es titular de la marca ACUENTA para servicios de la clase 35, toda el área relacionada con la web, clases 9, 38 y 42, y en definitiva las 34 clases de productos y 8 restantes de servicios del Clasificador Internacional. Agrega además que el derecho marcario "se fundamenta en la prioridad de la solicitud, y como lo señalé la contraria en su escrito, "quien lo solicita primero, conserva el derecho preferente a hacerse dueño de las mismas", hecho que como señalamos, y puede corroborarse, fue realizado por mi mandante al solicitar la expresién ACUENTA al Departamento de Propiedad Industrial con varios meses de antelacién a la peticién de la contraria."


14. Con fecha 27 de julio de 2001, se provee el escrito a través del cual el Segundo Solicitante evacúa el traslado;


15. Con fecha 11 de diciembre de 2001, DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. solicita que se cite a las partes a oír sentencia, a lo cual se da lugar mediante resolucién de fecha 23 de mayo de 2002, la cual es notificada a las partes por correo electrénico y carta certificada;


Y CONSIDERANDO:


16. Que de acuerdo al artículo 7 del Procedimiento de Mediacién y Arbitraje contenido en la Reglamentacién para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, los árbitros llamados a resolver los conflictos de nombres de dominio tendrán el carácter de "arbitrador" y que por ende deberán fallar obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren;


17. Que el articulo 14 inciso primero de la Reglamentacién de NIC Chile señala que es de la responsabilidad exclusiva de cada solicitante que su inscripcién no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos validamente adquiridos por terceros;


18. Que el mismo cuerpo legal en su articulo 10 inciso primero establece un término de 30 días corridos contados desde la publicacién de la nueva solicitud en la lista de solicitudes en tramite de la página web de NIC Chile, con el objeto de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio;


19. Que a fojas 133, el Segundo Solicitante señala que es el creador del concepto ACUENTA, y como tal, lo ha utilizado de manera exclusiva;


20. Que si bien la palabra ACUENTA propiamente tal no existe, dicho término es claramente la unién de las palabras "a" y "cuenta", que como tal forman una expresién reconocida por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, que señala que "a cuenta" es algo que se entrega "como anticipo o señal de una suma que ha de ser liquidada". Asimismo, la expresién "a cuenta" es también comúnmente utilizada como una forma de señalar que algo es conveniente en su precio, siendo ella usada por el público consumidor en forma regular, y por ende, no es creacién original de alguna de las partes;


21. Que sin perjuicio de lo anterior, esta expresién fue utilizada por el Primer Solicitante como el nombre de su proyecto de tarjetas de crédito, para darle al mismo un nombre que fuera distinto al de los de cada uno de sus clientes. El nombre ACUENTA se comenzé a utilizar, según el Primer Solicitante, en julio de 1999, sin que se haya acreditado en autos el uso de dicha palabra con anterioridad a la fecha de la presentacién de la solicitud del nombre de dominio en conflicto;


22. Que si bien las marcas ACUENTA de propiedad de DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. fueron solicitadas con anterioridad a la presentacién de la solicitud del nombre de dominio acuenta.cl, su publicacién en el Diario Oficial fue contemporánea al de dicha solicitud, y su registro definitivo como marca comercial fue posterior;


23. Que a juicio de este árbitro, la sola existencia de una marca comercial en cualquier estado que se encuentre, ya sea simplemente solicitada, publicada en el Diario Oficial o concedida, no es suficiente para obstaculizar una solicitud de nombre de dominio, ya que deben reunirse otras circunstancias, como entre otras, que el dominio en conflicto no sea una palabra de uso común o de las denominadas "genéricas". Así, en el caso de que el nombre de dominio en disputa efectivamente coincida con una palabra de uso común o genérica, y que a su vez corresponda a una marca comercial registrada, el titular de esta última sélo tendría preferencia sobre el Primer Solicitante del nombre de dominio en conflicto cuando la marca en que se basa su solicitud competitiva goce de una fama y notoriedad tal que impida la adecuada identificacién del dominio, confundiéndose el dominio con la marca registrada, y siempre y cuando se pruebe que dicha fama y notoriedad existía con anterioridad a la fecha de solicitud del nombre de dominio en conflicto;


24. Que el primer registro marcario de la marca ACUENTA de propiedad de DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. es de fecha 31 de mayo de 2000, en circunstancias que LOGAM S.A. pidié el nombre de dominio en conflicto con anterioridad, esto es, el 15 de marzo del mismo año;


25. Que DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. no ha probado que la marca ACUENTA haya gozado de fama y notoriedad al momento de presentar dicha empresa su solicitud de nombre de dominio competitiva. En efecto, DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. ha acreditado únicamente la existencia de solicitudes de marcas comerciales en trámite al momento de pedirse el dominio en conflicto. A mayor abundamiento, el Segundo Solicitante señala a fojas 133 que "una vez protegido legalmente este concepto [ACUENTA], D&S comenzé a utilizarlo como marca propia, distinguiendo con ella en sus distintos establecimientos comerciales a lo largo de todo el país, una gran gama de productos y servicios". Por ende, tácitamente se reconoce que la campaña publicitaria que hoy ha posicionado la marca ACUENTA en el mercado, sélo comenzé y se desarrollé con posterioridad al registro de las marcas comerciales. En consecuencia, al momento de solicitarse el dominio acuenta.cl, no era conocida la marca ACUENTA en el mercado, sin perjuicio de que en la actualidad la marca ACUENTA pueda efectivamente gozar de una fama y notoriedad reconocida por el público consumidor;


26. Que el hecho de que LOGAM S.A. no sea en la actualidad o no logre en el futuro ser titular de la marca comercial ACUENTA para productos o servicios de cualquier clase, pero en particular servicios de la clase 36, y que en consecuencia no pueda hacer publicidad de sus servicios bajo la marca señalada, son circunstancias ajenas al conflicto materia de este arbitraje, en el que sélo le cabe al sentenciador determinar el mejor derecho que puedan tener las partes al nombre de dominio acuenta.cl;


27. Que el mejor derecho no depende del tamaño ni de la exteriorizacién del proyecto en cuestién, y el que tenga o no futuro el proyecto del Primer Solicitante no puede ser decisivo al momento de evaluarse por el árbitro quién tiene mejor derecho al nombre de dominio en conflicto;


28. Que si bien, a juicio de este árbitro, no existe mala fe por parte del Primer Solicitante, no es necesario la prueba de la misma en el caso de las solicitudes de nombres de dominio competitivas, dado que lo que efectivamente debe probarse en este procedimiento arbitral es el mejor derecho, y en este caso el Segundo Solicitante no ha logrado acreditar un mejor derecho para el nombre de dominio en disputa;


29. Que el solo hecho de tener registradas marcas comerciales idénticas al nombre de dominio en disputa, no le otorga al Segundo Solicitante un mejor derecho, dado que los registros marcarios y la fama y notoriedad que alega DISTRIBUCIóN Y SERVICIOS D&S S.A. son posteriores al inicio del presente conflicto, y en cambio, sí le asiste un mejor derecho a LOGAM S.A. por ser el primero en solicitar el dominio en conflicto, sin que el Segundo Solicitante haya logrado acreditar un mejor derecho al mismo;


SE RESUELVE:


Asígnese el nombre de dominio acuenta.cl al Primer Solicitante, LOGAM S.A.


Cada parte se hará cargo de sus respectivas costas.


Notifíquese a las partes y a NIC Chile por carta certificada, pudiendo enviarse correo electrénico para el sélo efecto informativo.


Sentencia pronunciada por el árbitro don Christian Ernst Suárez


Santiago, 13 de agosto de 2002.-



Christian Ernst S.

ARBITRO