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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "123comunicaciones.cl"



En Santiago, a 14 de octubre de 2004

 

Que el señor Ricardo Mariano Muñoz Ramírez,  domiciliado en La Marina 1241, San Miguel, Santiago, siendo solicitante y contacto administrativo, para estos efectos del mismo domicilio, solicitó con fecha 11 de mayo de 2004, el nombre del dominio 123comunicaciones.cl., y a su vez, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cuyo contacto administrativo es Silva & Cía. Ltda., ambos domiciliados en Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, solicitó, con fecha 2 de junio de 2004, el mismo nombre de dominio 123comunicaciones.cl;

Que mediante Oficio OF003979, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio 123comunicaciones.cl;

Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 3 de agosto de 2004, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento, a celebrarse el día 16 de agosto de 2004;

Que con fecha 16 de agosto de 2004, siendo las 9.30 horas, se llevó a efecto la audiencia fijada con la asistencia de don José Montt, en representación de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., y en rebeldía de don Ricardo Muñoz Ramírez;

Que al no haberse producido conciliación entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 4, anexo 1 del Procedimiento de Mediación y Arbitraje, este Tribunal Arbitral fijó el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios involucrados, de todo o cual se levantó acta, dándose por notificada personalmente la parte asistente y notificándose vía e-mail a la parte inasistente;

Que en la audiencia antes señalada don José Montt acompaña escrito en el cual comparece don Juan Silva Barros, en representación de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., que en lo principal solicita, patrocinio y poder, en mérito de documento que acompaña; al primer otrosí: acompaña fotocopia de poder de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., a los abogados señores Juan Pablo Silva Dorado, Patricio Silva del Campo y Jaime Silva Barros; al segundo otrosí delega poder el señor José Montt Vásquez; a todo lo cual este Tribunal proveyó a lo principal y al segundo otrosí: téngase presente; al primer otrosí: por acompañados, con citación;

 

Que con fecha 27 de agosto de 2004, comparece don Arturo Covarrubias Vargas en representación de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., solicitando, en lo principal, asignación del dominio "123comunicaciones.cl", en base a lo siguiente: El concepto comercial que ENTEL ha creado y que ha identificado con 123, es fruto del desarrollo de una identidad, sólidamente posicionada y ampliamente reconocida en el medio chileno cuyo signo único no puede ser compartido, puesto que el concepto de 123, es portador de una imagen comercial y corporativa de la empresa. Este concepto ha sido potenciado y proyectado hasta el punto de tener hoy una fuerte carga semiótica filosófica de la empresa.

Además, ENTEL, al usar el signo 123 está ejerciendo el legítimo derecho que le asiste por el asignatario de una concesión del Estado de Chile. En efecto, el Estado de Chile, a través de su Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, efectuó mediante un sorteo público entre las diferentes empresas de telecomunicaciones que operaban en su momento en nuestro país, la asignación de los códigos que permitirían a los usuarios acceder al servicio de telecomunicaciones denominado "multicarrier", siendo ENTEL favorecido con el código 123. Así, este código 123, favorece al concesionario, por lo que este puede y debe ejercer las acciones que propendan a la protección de su inversión y de los frutos resultantes. ENTEL tiene como concesionario goce exclusivo de los beneficios de su esfuerzo, inversión y posicionamiento.

ENTEL, difundió y propició el uso de este código mediante el empleo de los medios de publicidad a su alcance, convirtiendo de paso el signo 123 en mucho más que un simple código de acceso a un servicio, lo convirtió en el sinónimo de su propio nombre, habiendo realizado en este sentido además registros marcarios y nombres de dominio en un número apreciable.

Manifiesta que la contraparte, no puede aducir desconocimiento del significado y la propiedad del signo 123 para ENTEL,  debido a la publicidad que impulsa ENTEL para 123, que abarca todos los medios de comunicación, al alcance de cualquier persona en este país y a la permanente celebración de eventos promocionales en los principales centros de atracción turística, masiva, en Chile.

Por último, agrega que el signo solicitado  está formado por el signo principal de la identidad de ENTEL, al cual se le ha agregado la expresión "comunicaciones", aprovechándose del impulso del signo de alto renombre o notoriamente conocido.

 

Al primer otrosí, solicita se tenga por acompañado listado de marcas con el signo 123 registrada por su representada en Chile y en el extranjero; sentencia arbitral de fecha 8 de junio de 2002, recaída en el conflicto sobre el nombre de dominio 123comunicaciones.cl; fotocopia de poder en que consta delegación de poder para actuar en esta causa; fotocopia simple de su patente de abogado al día; Al segundo otrosí, asume el patrocinio y poder, a todo lo cual este Tribunal proveyó, a lo principal: téngase por presentadas las argumentaciones en conformidad a la cláusula primera del Acta de Fijación de Procedimiento de autos, traslado por el término de 5 días; al primer otrosí: por acompañados con citación; al segundo otrosí: téngase presente.

Que con fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal abrió un término probatorio de 5 días fijando como punto  el siguiente: acredítese la existencia y hechos que constituyen el mejor derecho alegado;

Que con fecha 27 de septiembre de 2004 se citó a las partes a oír sentencias;

Consta en autos que el segundo solicitante ha pagado oportunamente los honorarios arbitrales.

 

TENIENDO PRESENTE

 

1.- Que respecto a las normas aplicables para la resolución de conflictos de esta naturaleza, el anexo 1 de la Reglamentación para el funcionamiento del registro de Nombre de Dominio CL, que fija el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en su artículo 7 establece el carácter de "arbitrador", de los árbitros competentes para resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictare;

2.-  Que, además, en materias de nombres del dominio, se ha desarrollado un principio resumido en la expresión inglesa First Come First Served, que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o de un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho del dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;

3.- Que en esta causa estamos frente a un conflicto referido al artículo 10 de la Reglamentación respectiva y no a un conflicto de revocación de nombres de dominio;

4.- Que al aplicar el principio especial, resumido en la expresión inglesa "First Come First Served", conforme a las normas de prudencia y equidad de  este sentenciador, en esta causa se concluye:

4.1.- Respecto de la buena fe, en el caso sublite se presume la buena fe en base a los principios generales a nuestro ordenamiento jurídico y toda vez que no se ha acreditado hecho material alguno, en relación al nombre de dominio 123comunicaciones.cl, que denote mala fe de parte del primer solicitante;

4.2.- Que respecto a los derechos que tiene el segundo solicitante en relación al dominio, de los antecedentes que rolan en estos autos consta que:

4.2.1.- Que la segunda solicitante de este nombre de dominio es la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., identificada con la sigla ENTEL;

4.2.2.- Que el signo 123 corresponde a una concesión del Estado de Chile, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., realizada mediante un sorteo público, entre las diferentes empresas de telecomunicaciones que operan el país, y que corresponde a un código denominado "multicarrier", que permite, a los usuarios de los servicios prestados por esta empresa, acceder al servicio de telecomunicaciones;

4.2.3.- Que es un hecho cierto y notorio, que no requiere prueba, que la segunda solicitante realiza amplia publicidad a través de  diversos medios del signo 123, como perteneciente a esta empresa, y a su código multicarrier, por lo que ha llegado a ser parte de la identidad de esta empresa gozando de amplia notoriedad a nivel nacional;

5.- Que, en consecuencia, la parece a este Tribunal, que, siendo la segunda solicitante concesionaria del Estado chileno del signo "123", como código o multicarrier, que permite acceder, a los usuarios, a los servicios que esta empresa presta; el amplio uso que de este signo se ha realizado en el mercado con numerosa publicidad y promoción, en diversos medios, a tal punto que sin necesidad de prueba, se puede calificar esto, que existe una pertenencia notoria del signo "123" por parte de  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.; el hecho que en el signo solicitado esté íntegramente contenido este signo "123"; unido a la circunstancia que, la expresión agregada como diferenciadora "comunicaciones", que denota, por su significado, la prestación de servicios en el mismo rubro en el que presta servicios, es usado y afamado el signo 123, por el segundo solicitante, este Tribunal estima que de acuerdo a los principios de prudencia y equidad, los derechos del segundo solicitante sobre esta expresión, en este caso y dado los antecedentes de este proceso, constituyen un mejor derecho, que habilita para dejar sin efecto el principio para desarrollado en esta materia resumido en las expresiones inglesas " First Come First Serverd".

 

Que por lo expuesto y visto lo dispuesto en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL ANEXO 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje y el artículo 8 inciso 4, SE RESUELVE: asígnese el dominio 123comunicaciones.cl al segundo solicitante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.

 

Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la Secretaría de NIC Chile, fírmese la presente resolución por la Árbitro y Testigos, doña Lourdes Valdovinos Julio, y por doña Edith Campos Muñoz, ambas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil  y remítase el expediente a NIC Chile. 

                       

 

       Lourdes Valdovinos J.                                           Jacqueline Abarza T.

                  Testigo                                                                           Juez Árbitro

 

 

Edith Campos M.

                   Testigo