NIC Chile: Registro de Nombres del Dominio CL

Reglamentación para el funcionamiento del
Registro de Nombres del Dominio CL

  1. El Registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile, es administrado por el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (en adelante DCC), por delegación de la IANA (Internet Assigned Numbers Authority), de acuerdo a los principios contenidos en RFC 1591: Domain Name System Structure and Delegation.

  2. Se deja expresa constancia de que el DCC actúa únicamente en calidad de ente coordinador delegado de IANA con el propósito de llevar el registro de nombres de dominio. No tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que las que en esta Reglamentación se expresan.

  3. El DCC mantendrá un servicio de información web en
                http://www.nic.cl
    
    La información publicada en ese lugar se supondrá conocida por todos los usuarios del Registro de Nombres del Dominio CL, y el DCC no estará obligado a realizar ningún otro tipo de publicación.

  4. El DCC podrá realizar las funciones descritas en la presente Reglamentación ya sea por sí mismo o por delegación a terceros autorizados por el DCC.

  5. El DCC estará facultado para cobrar tarifas por la inscripción, revalidación, modificación, eliminación o mantención de un nombre de dominio. La tabla de tarifas vigentes se publicará en el servidor web del Dominio CL.

    Será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción de nombre de dominio el cancelar oportunamente todas las tarifas que sean aplicables.

    De las inscripciones

  6. Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el peticionario:

  7. Podrán solicitar inscripción de nombres de dominios bajo el Dominio CL las siguientes personas:
    1. Personas naturales actualmente domiciliadas o legalmente avecindadas en la República de Chile.

    2. Personas Jurídicas Públicas o Privadas, Corporaciones y entidades de Derecho Público o Privado constituídas en Chile o debidamente autorizadas para operar en Chile.

    Las personas naturales o jurídicas que no residan en Chile podrán solicitar inscripciones de dominios haciéndose representar por alguna persona con domicilio en el país. Este representante actuará como Contacto Administrativo, y se le considerará como el Solicitante para todos los fines de esta Reglamentación, excepto que el dominio será inscrito a nombre del que le haya encomendado esta representación. De esta situación se deberá dejar constancia expresa en la solicitud de inscripción del nombre de dominio. [ver notas]

  8. Las solicitudes de inscripción se recibirán exclusivamente por vía electrónica, ya sea a través del correo electrónico o el WWW. En caso de que un tercero sirva como intermediario para la preparación o el envío de la solicitud, esto no le conferirá ningún derecho a ese tercero sobre el nombre de dominio.

    Dado que los sistemas de transmisión de mensajes en Internet están sujetos a demoras fortuitas e impredecibles, corresponderá exclusivamente al DCC el determinar el día y la hora de recepción de cada solicitud.

  9. No se admitirán a tramitación solicitudes para nombres de dominios que ya se encuentren inscritos en el Registro de Nombres del Dominio CL.

  10. Una vez que la solicitud haya sido recibida por el DCC éste la publicará dentro del plazo más breve que sea técnicamente factible, y en todo caso dentro de los siguientes tres días hábiles, en una lista de solicitudes en trámite. Dicha solicitud se mantendrá en esta lista por el plazo de 30 días calendarios a contar de la publicación, objeto de que eventuales interesados tomen su conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio.

    No obstante lo anterior, durante este período el DCC se reserva el derecho de habilitar temporalmente el funcionamiento técnico del nombre de dominio solicitado, a fin de que el Solicitante pueda realizar pruebas técnicas de funcionamiento, sin que ello constituya compromiso de aceptar la solicitud presentada. En caso de que haya más de una solicitud de inscripción en trámite para ese nombre de dominio, dicha habilitación sólo podrá autorizarse respecto de aquella solicitud que haya sido recibida en primer lugar.

    Una vez transcurrido dicho plazo, el DCC procederá a practicar la inscripción sin más trámite, salvo que existan en ese momento dos o más solicitudes en trámite para ese nombre.

  11. Para cada solicitud de inscripción recibida, el DCC enviará de vuelta por correo electrónico un formulario de confirmación de la solicitud y de compromiso de aceptación de las normas de la presente Reglamentación. Una copia impresa y firmada por el Solicitante, o por su representante legal debidamente habilitado, deberá hacerse llegar a
                Registro de Nombres del Dominio CL
                Departamento de Ciencias de la Computación
                Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas
                Universidad de Chile
                Avenida Blanco Encalada 2120, oficina 153
                Santiago
                Chile
    
    El DCC publicará en su página web un modelo de esta declaración, el cual podrá usarse en lugar de la que se envía de vuelta por correo electrónico.

    Deberán acompañarse además los siguientes antecedentes:

    El DCC podrá eximir del envío de estas fotocopias a los solicitantes que ya las hayan entregado al DCC en solicitudes anteriores.

    El DCC podrá suponer que un Solicitante se ha desistido si al final del plazo de publicación no se hubiere recibido la documentación firmada y los antecedentes anexos requeridos, o si al final de ese mismo plazo aún estuviera impaga la tarifa respectiva.

    La documentación a la que se refiere este artículo podrá ser remitida por fax.

    No obstante lo anterior, el Solicitante estará obligado a hacer llegar al DCC los originales respectivos en aquellos casos en que el DCC así lo solicite. El DCC podrá también exigir copias de los documentos que acrediten la constitución legal de una empresa o corporación, y de los poderes de su representante legal. El incumplimiento en la entrega de estos antecedentes cuando sean solicitados por el DCC será causal de eliminación de la solicitud respectiva. [ver notas]

  12. Si al cabo del período de 30 días corridos a contar de la publicación de la primera solicitud para un nombre de dominio dado, se encontraran en trámite dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio, se iniciará el proceso de arbitraje de acuerdo a lo establecido en el PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE, contenido en el anexo 1 de esta reglamentación. En caso contrario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 inciso final de esta reglamentación.

    Una vez iniciado este proceso de arbitraje, no se aceptarán nuevas solicitudes de inscripción para el nombre de dominio en disputa, Antes de proceder a la designación del árbitro se verificará que todos los solicitantes hayan cancelado la tarifa y entregado los documentos señalados en el artículo 11 de esta reglamentación, para lo cual cada uno dispondrá del plazo de 30 días a contar de la recepción de su respectiva solicitud. Se considerará que aquellos solicitantes que no cumplan estos requisitos oportunamente se han desistido de sus solicitudes, y el proceso continuará sólo con los restantes.

    Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los Solicitantes se obligan, a aceptar el mecanismo de arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el Árbitro.

    El DCC no tendrá ninguna participación en el proceso de arbitraje, excepto designar al árbitro de acuerdo al procedimiento de arbitraje y acatar su dictamen.

    El procedimiento de arbitraje consta en el anexo 1 de la presente reglamentación, el que se entiende parte integrante de éste.

    En contra de las resoluciones del Árbitro no procederá recurso alguno, por lo que el Solicitante renuncia expresamente a ellos. El Árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción. [ver notas]

  13. El DCC no incurrirá en responsabilidad de ninguna clase si, por causa del dictamen del Árbito, o de otra orden competente, debiese suspender la inscripción de un nombre de dominio o tuviese que cancelarlo o, en general, dar curso a cualquier instrucción pertinente, debiendo el interesado hacer valer sus derechos ante la autoridad competente. La Universidad de Chile, el DCC y sus funcionarios y asesores quedan liberados anticipadamente de cualquier responsabilidad y el Solicitante renuncia expresamente a las acciones legales.

  14. Será de responsabilidad exclusiva del Solicitante que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República de Chile y que no infrinja derechos de terceros.

    No obstante y sin estar obligado a ello, tratándose de nombres de dominios que vulneren ostensiblemente las normas vigentes sobre Abusos de Publicidad, o que correspondan a personas o instituciones, productos o servicios famosos, y en que el Solicitante no acredite tener la autorización para su registro, el DCC podrá no acceder a lo solicitado, y el Solicitante podrá en tal caso recurrir a la designación de un árbitro, de acuerdo al procedimiento señalado el el anexo 1.

    El DCC no será responsable de verificar la autenticidad de los antedentes presentados por el Solicitante, y no tendrá ninguna responsabilidad por el uso que el Solicitante haga de un nombre de dominio una vez inscrito en el Registro. [ver notas]

  15. Se entenderá que representa al interesado la persona natural que suscriba la solicitud electrónica o quien en ella aparezca como representante legal. Se entenderá domicilio válido para todas las comunicaciones del DCC al peticionario, la dirección de correo electrónico que éste haya indicado en su solicitud de inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad que ella opere correctamente, así como notificar cualquier cambio en dicha dirección electrónica.

    De las Transferencias de Dominios

  16. Las inscripciones serán transferibles a todos los títulos legales salvo prohibición en contrario. Para darle curso se requerirá lo siguiente:
    1. Sucesión por causa de muerte: posesión efectiva completa con pago o exención de pago del impuesto de herencia, y el nombre de dominio expresamente contenido en el Inventario.

    2. Acto entre vivos: Contrato privado autorizado por Notario o Escritura Pública, con estatutos o actos fundantes, en ambos casos con vigencia, personería de los representantes con vigencia, y demás trámites que en derecho se requieran.

    El nuevo titular del dominio deberá cumplir las mismas exigencias que si estuviera solicitando la inscripción del dominio por primera vez.

  17. El DCC guardará los antecedentes pero no le incumbirá su examen y en caso alguno podrá rechazar ninguna transferencia, circunstancia que el Solicitante acepta desde ya sin cargo ni reclamos, quedando irrevocablemente liberados de responsabilidad la Universidad de Chile, el DCC y sus funcionarios o asesores.

    De las Eliminaciones de Dominios

  18. Un nombre de dominio será eliminado ya sea a petición escrita de la persona que solicitó la inscripción, o de su representante debidamente autorizado, o por resolución emitida por las autoridades competentes.

  19. Será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción que el servidor de nombres primario declarado para el dominio esté operando correctamente. Si transcurridos 90 días corridos desde la fecha de la solicitud de inscripción, el peticionario no tuviere operando sus servidores de nombre, o si con posterioridad, el servidor de nombres primario dejara de funcionar durante 90 dias o más, el DCC quedará facultado para caducar la inscripción del nombre de dominio, sin cargo ni reclamo que formular contra la Universidad de Chile, el DCC, sus funcionarios o asesores.

    Todos los dominios en proceso de eliminación por estas causales serán publicados en el servidor web del Dominio CL por un plazo de 30 días calendarios, al cabo de los cuales se procederá a su eliminación definitiva, si aún se mantiene sin funcionar su servidor primario. [ver notas]

    De las Modificaciones de esta Reglamentación

  20. La presente Reglamentación podrá ser modificada o reemplazada las veces que sea necesario, a sólo juicio del DCC, quedando obligado desde ya el usuario a acatar de inmediato las nuevas normas que se fijen, sin reservas de ninguna naturaleza.

    Disposiciones Transitorias

  21. Todos los nombres de dominios inscritos bajo el dominio CL al día 9 de septiembre de 1997, fecha de entrada en vigencia esta Reglamentación, deberán ser revalidados en el plazo máximo de dos años calendarios a contar de esa fecha.

    Esta revalidación consistirá en actualizar la información asociada al nombre del dominio, proveer toda la documentación requerida para una inscripción, y cancelar la tarifa respectiva.

    Transcurrido este plazo, el DCC quedará facultado para caducar la inscripción de cualquier nombre de dominio que no haya sido revalidado, y a eliminarlo del Registro. [ver notas]

  22. [ver notas]

ANEXO 1

Procedimiento de Arbitraje

  1. Los conflictos que se susciten en la inscripción y tramitación de nombres de dominio en el dominio CL se resolverán de acuerdo a un procedimiento de arbitraje. Para esto, las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, o en su defecto, el DCC designará un árbitro de una nómina elaborada por la ASOCIACIÓN CHILENA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (ACHIPI).

  2. La nómina de árbitros será elaborada anualmente por el Directorio de ACHIPI y comunicada al DCC dentro del primer trimestre de cada año, pudiendo ser integrada, salvo casos especiales calificados por el Directorio, por aquellas personas que hayan efectuado el curso que esta asociación dictará sobre aspectos relativos a la solución de controversias sobre nombres de dominio. La nómina se publicará periódicamente y quedará a disposición del público en la página web de NIC Chile.

  3. Los árbitros tendrán el carácter de "arbitrador", y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y jurisdicción.

  4. Una vez que se acredite la existencia de una disputa por la inscripción de un nombre de dominio, el DCC procederá a notificar por correo electrónico a los solicitantes del dominio involucrados en dicho conflicto.

    Dicha notificación contendrá lo siguiente :

    1. Individualización del dominio en disputa y los solicitantes que serán parte del proceso arbitral.

    2. Llamamiento a las partes para que de común acuerdo designen un árbitro.

    3. Una copia de la presente reglamentación.

    4. Nómina de los árbitros a que hace referencia el art. 2 de este anexo, ordenada según las reglas del turno.

    Si al cabo de diez días hábiles contados desde la notificación a que se refiere el párrafo anterior las partes no hubiesen designado, de común acuerdo, un árbitro, el DCC nombrará un árbitro de la nómina a que hace referencia el art. 2 de este anexo, conforme a las reglas del turno, excluyendo a aquellos que hayan sido tachados de acuerdo con el párrafo siguiente de este artículo. El turno se ordenará de acuerdo a la secuencia numérica que en la nomina pertinente correspondiere a cada árbitro

    Cada uno de los involucrados tendrá la facultad de eliminar a tres árbitros de la lista que el DCC ha acompañado en la notificación, tachando su nombre de dicho listado. En el evento de que los solicitantes hayan tachado nombres de la lista, ésta deberá ser remitida al DCC dentro del plazo de diez días hábiles.

  5. La Secretaría del DCC notificará por carta certificada al árbitro designado y le remitirá junto con la notificación todos los antecedentes para su conocimiento del caso, debiendo éste aceptar o rechazar la designación dentro del quinto día hábil desde que reciba la notificación. Si el árbitro rechaza la designación, o no comunica su aceptación a la Secretaría dentro del plazo antes referido, ésta procederá a designar un nuevo árbitro de aquéllos incluidos en el listado y según las reglas del turno ya descritas.

    En caso de aceptar, el árbitro deberá enviar al DCC y a las partes, una carta certificada, llamando a las partes a conciliación y a una audiencia cuya fecha no podrá ser en ningún caso superior a 15 días hábiles contados desde la expedición de la carta.

    La fecha de audiencia se celebrará con la parte que asista, entendiéndose que la conciliación no se ha producido por el sólo hecho de no asistir a la audiencia una de ellas.

    En caso que las partes no lleguen a conciliación, establecerán en conjunto con el árbitro designado, el procedimiento arbitral a seguir. En caso que las partes no lleguen a un acuerdo en cuanto al procedimiento, o en caso de que una o más de ellas no concurran a la audiencia, será el árbitro el que fije el procedimiento.

    Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los Solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.

  6. En caso de muerte, enfermedad o incapacidad sobreviniente del árbitro que esté conociendo de un asunto, el DCC procederá con la designación de un nuevo árbitro de acuerdo a lo establecido en el inc. 4 del artículo 4 de este anexo. La incapacidad sobreviniente será solicitada por el propio árbitro, o calificada por la ACHIPI a petición del DCC.

  7. El árbitro deberá notificar el fallo a las partes, y a la secretaría del DCC por carta certificada, al domicilio que éstas hayan designado en el procedimiento. El DCC procederá a dar cumplimiento al fallo notificado según corresponda.

    Artículo Transitorio

  8. Mientras se efectúa la capacitación a la que se hace referencia en el art. 2 de este anexo, el Directorio de ACHIPI designará una nómina de árbitros provisorios, quienes asumirán sus funciones de inmediato.

Santiago, Septiembre de 1998

NIC Chile-Departamento de Ciencias de la Computación-Universidad de Chile