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El Registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile,
es administrado por el
Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile
(en adelante DCC),
por delegación de la IANA (Internet Assigned Numbers Authority),
de acuerdo a los principios contenidos en
RFC 1591:
Domain Name System Structure and Delegation.
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Se deja expresa constancia de que el DCC actúa únicamente
en calidad de ente coordinador delegado
de IANA con el propósito de llevar el registro de nombres de dominio.
No tiene ni tendrá
facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que
las que en esta Reglamentación se expresan.
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El DCC mantendrá un servicio de información web en
http://www.nic.cl
La información publicada en ese lugar se supondrá conocida por todos
los usuarios del Registro de Nombres del Dominio CL, y el DCC no estará
obligado a realizar ningún otro tipo de publicación.
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El DCC podrá realizar las funciones descritas en la presente Reglamentación
ya sea por sí mismo o por delegación a terceros autorizados por el DCC.
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El DCC estará facultado para cobrar tarifas por la inscripción,
revalidación, modificación, eliminación o mantención de un nombre de
dominio.
La tabla de tarifas vigentes se publicará en el servidor web
del Dominio CL.
Será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción de
nombre de dominio el cancelar oportunamente todas las tarifas que
sean aplicables.
De las inscripciones
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Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio
bajo el Dominio CL, se entiende que el peticionario:
- conoce el funcionamiento técnico del Internet y sabe el
significado de los términos y palabras que se utilizan en su
gestión.
- acepta expresamente,
suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas
contenidas en el presente documento, sin
reservas de ninguna especie.
- libera de cualquier responsabilidad a la
Universidad de Chile, al DCC y a sus funcionarios y asesores, por las
obligaciones, responsabilidades
y otros actos o hechos que le generen obligaciones al peticionario,
renunciando expresa y anticipadamente a las acciones legales.
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Podrán solicitar inscripción de nombres de dominios bajo el Dominio CL
las siguientes personas:
- Personas naturales actualmente domiciliadas o legalmente
avecindadas en la República de Chile.
- Personas Jurídicas Públicas o Privadas, Corporaciones
y entidades de Derecho Público o
Privado constituídas en Chile o debidamente autorizadas para
operar en Chile.
Las personas naturales o jurídicas que no residan en Chile
podrán solicitar inscripciones de dominios haciéndose
representar por alguna persona con domicilio en el país.
Este representante actuará como Contacto Administrativo, y se
le considerará como el Solicitante para todos los fines de esta
Reglamentación, excepto que el dominio será inscrito a nombre
del que le haya encomendado esta representación.
De esta situación se deberá dejar constancia expresa en la
solicitud de inscripción del nombre de dominio.
[ver notas]
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Las solicitudes de inscripción se recibirán exclusivamente por vía
electrónica, ya sea a través del correo electrónico o el WWW.
En caso de que un tercero sirva como intermediario para la
preparación o el envío de la solicitud, esto no le conferirá ningún
derecho a ese tercero sobre el nombre de dominio.
Dado que los sistemas de transmisión de mensajes en Internet están
sujetos a demoras fortuitas e impredecibles, corresponderá exclusivamente
al DCC el determinar el día y la hora de recepción de cada solicitud.
- No se admitirán a tramitación solicitudes para nombres
de dominios que ya se encuentren inscritos en el Registro de
Nombres del Dominio CL.
- Una vez que la solicitud haya sido recibida por el DCC
éste la publicará dentro del plazo más breve que sea técnicamente
factible, y en todo caso dentro de los siguientes tres días hábiles,
en una lista de solicitudes en trámite.
Dicha solicitud se mantendrá en esta lista por el plazo de
30 días calendarios a contar de la publicación,
objeto de que eventuales interesados tomen
su conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan
presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio.
No obstante lo anterior, durante este período el DCC se reserva el
derecho de habilitar temporalmente el funcionamiento técnico del nombre
de dominio solicitado, a fin de que el Solicitante pueda realizar
pruebas técnicas de funcionamiento,
sin que ello constituya compromiso de aceptar la solicitud presentada.
En caso de que haya más de una solicitud de inscripción en trámite
para ese nombre de dominio, dicha habilitación sólo podrá autorizarse
respecto de aquella solicitud que haya sido recibida en primer lugar.
Una vez transcurrido dicho plazo, el DCC procederá a
practicar la inscripción sin más trámite, salvo que
existan en ese momento dos o más solicitudes en trámite para ese nombre.
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Para cada solicitud de inscripción recibida, el DCC enviará de vuelta
por correo electrónico un formulario de confirmación de la solicitud
y de compromiso de aceptación de las normas de la presente Reglamentación.
Una copia impresa y firmada por el Solicitante, o por su representante
legal debidamente habilitado, deberá hacerse llegar a
Registro de Nombres del Dominio CL
Departamento de Ciencias de la Computación
Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas
Universidad de Chile
Avenida Blanco Encalada 2120, oficina 153
Santiago
Chile
El DCC publicará en su página web un modelo de esta declaración, el cual
podrá usarse en lugar de la que se envía de vuelta por correo electrónico.
Deberán acompañarse además los siguientes antecedentes:
- Fotocopia de la Cédula de Identidad
Nacional del interesado si fuese persona natural, o
- Fotocopia del RUT, en el caso de sociedades o personas jurídicas.
El DCC podrá eximir del envío de estas fotocopias a los solicitantes
que ya las hayan entregado al DCC en solicitudes anteriores.
El DCC podrá suponer que un Solicitante se ha
desistido si al final del plazo de publicación no se hubiere
recibido la documentación firmada y los antecedentes anexos requeridos,
o si al final de ese mismo plazo aún estuviera impaga la tarifa respectiva.
La documentación a la que se refiere este artículo podrá ser remitida
por fax.
No obstante lo anterior, el Solicitante estará obligado a hacer llegar al
DCC los originales respectivos en aquellos casos en que el DCC así lo
solicite.
El DCC podrá también exigir copias de los documentos que acrediten la
constitución legal de una empresa o corporación, y de los poderes de su
representante legal.
El incumplimiento en la entrega de estos antecedentes cuando sean
solicitados por el DCC será causal de eliminación de la solicitud respectiva.
[ver notas]
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Si al cabo del período de 30 días corridos a contar de la publicación de la
primera solicitud para un nombre de dominio dado, se encontraran en trámite
dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio, se
iniciará el proceso de arbitraje de acuerdo a lo establecido en el
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE, contenido en el anexo 1 de esta reglamentación.
En caso contrario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo
10 inciso final de esta reglamentación.
Una vez iniciado este proceso de arbitraje, no se aceptarán nuevas
solicitudes de inscripción para el nombre de dominio en disputa, Antes de
proceder a la designación del árbitro se verificará que todos los
solicitantes hayan cancelado la tarifa y entregado los documentos señalados
en el artículo 11 de esta reglamentación, para lo cual cada uno dispondrá
del plazo de 30 días a contar de la recepción de su respectiva solicitud. Se
considerará que aquellos solicitantes que no cumplan estos requisitos
oportunamente se han desistido de sus solicitudes, y el proceso continuará
sólo con los restantes.
Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los Solicitantes se
obligan, a aceptar el mecanismo de arbitraje para solución de conflictos que
se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado,
y a pagar los gastos y las costas según lo determine el Árbitro.
El DCC no tendrá ninguna participación en el proceso de arbitraje, excepto
designar al árbitro de acuerdo al procedimiento de arbitraje y acatar su
dictamen.
El procedimiento de arbitraje consta en el anexo 1 de la presente
reglamentación, el que se entiende parte integrante de éste.
En contra de las resoluciones del Árbitro no procederá recurso alguno, por
lo que el Solicitante renuncia expresamente a ellos. El Árbitro queda
especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su
competencia y/o jurisdicción.
[ver notas]
- El DCC no incurrirá en responsabilidad de ninguna
clase si, por causa del dictamen del Árbito, o de otra orden competente,
debiese suspender la inscripción de un nombre de dominio o tuviese que
cancelarlo o, en general, dar curso a cualquier
instrucción pertinente, debiendo el interesado hacer valer sus
derechos ante la autoridad competente.
La Universidad de Chile, el DCC y sus funcionarios y asesores quedan
liberados anticipadamente de
cualquier responsabilidad y el Solicitante renuncia expresamente a las
acciones legales.
- Será de responsabilidad exclusiva del Solicitante que
su inscripción cumpla con las normas legales
vigentes en el territorio de la República de Chile y que no
infrinja derechos de terceros.
No obstante y sin estar obligado a ello,
tratándose de nombres de dominios que vulneren ostensiblemente las
normas vigentes sobre Abusos de Publicidad,
o que correspondan a personas o instituciones, productos o
servicios famosos, y en que el Solicitante no acredite tener
la autorización para su registro,
el DCC podrá no acceder a lo solicitado,
y el Solicitante podrá en tal caso recurrir a la designación de un
árbitro, de acuerdo al procedimiento señalado el el anexo 1.
El DCC no será responsable de verificar la autenticidad de los antedentes
presentados por el Solicitante, y no tendrá ninguna responsabilidad por
el uso que el Solicitante haga de un nombre de dominio una vez inscrito
en el Registro.
[ver notas]
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Se entenderá que representa al interesado la persona
natural que suscriba la solicitud electrónica
o quien en ella aparezca como representante legal.
Se entenderá domicilio válido para todas las
comunicaciones del DCC al peticionario, la dirección de correo
electrónico que éste haya indicado en su solicitud de inscripción,
siendo
de su exclusiva responsabilidad que ella opere correctamente,
así como notificar cualquier cambio en dicha dirección electrónica.
De las Transferencias de Dominios
- Las inscripciones serán transferibles a todos los
títulos legales salvo prohibición en contrario. Para
darle curso se requerirá lo siguiente:
- Sucesión por causa de muerte: posesión efectiva
completa con pago o exención de pago del
impuesto de herencia, y el nombre
de dominio expresamente contenido en el Inventario.
- Acto entre vivos: Contrato privado autorizado por Notario o
Escritura Pública, con
estatutos o actos fundantes, en ambos casos con vigencia,
personería de los representantes con
vigencia, y demás trámites que en derecho se requieran.
El nuevo titular del dominio deberá cumplir las mismas exigencias que
si estuviera solicitando la inscripción del dominio por primera vez.
- El DCC guardará los antecedentes pero no
le incumbirá su examen y en caso alguno podrá rechazar
ninguna transferencia, circunstancia que el
Solicitante acepta desde ya sin cargo ni reclamos, quedando
irrevocablemente liberados de
responsabilidad la Universidad de Chile, el DCC y sus funcionarios o
asesores.
De las Eliminaciones de Dominios
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Un nombre de dominio será eliminado ya sea a petición
escrita de la persona que solicitó la inscripción, o de su
representante debidamente autorizado, o por resolución emitida
por las autoridades competentes.
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Será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción
que el servidor
de nombres primario declarado para el dominio esté operando
correctamente.
Si transcurridos 90 días corridos desde la fecha de la
solicitud de inscripción, el peticionario no
tuviere operando sus servidores de nombre, o
si con posterioridad, el servidor de nombres primario dejara de
funcionar durante 90 dias o más, el DCC quedará facultado para caducar
la inscripción del nombre de dominio, sin cargo ni reclamo
que formular contra la Universidad de Chile, el DCC, sus funcionarios o
asesores.
Todos los dominios en proceso de eliminación por estas causales
serán publicados en el servidor web del Dominio CL por un plazo
de 30 días calendarios, al cabo de los cuales se procederá a su
eliminación definitiva, si aún se mantiene sin funcionar su servidor
primario.
[ver notas]
De las Modificaciones de esta Reglamentación
- La presente Reglamentación podrá ser
modificada o reemplazada las veces que sea necesario, a sólo
juicio del DCC, quedando obligado desde ya el usuario
a acatar de inmediato las nuevas normas que
se fijen, sin reservas de ninguna naturaleza.
Disposiciones Transitorias
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Todos los nombres de dominios inscritos bajo el dominio CL al
día 9 de septiembre de 1997, fecha de entrada
en vigencia esta Reglamentación, deberán ser revalidados en el
plazo máximo de dos años calendarios a contar de esa fecha.
Esta revalidación consistirá en actualizar la información asociada
al nombre del dominio, proveer toda la documentación requerida para
una inscripción, y cancelar la tarifa respectiva.
Transcurrido este plazo, el DCC quedará facultado para
caducar la inscripción de cualquier nombre de dominio que
no haya sido revalidado, y a eliminarlo del Registro.
[ver notas]
- [ver notas]
- Los conflictos que se susciten en la inscripción y tramitación de
nombres de dominio en el dominio CL se resolverán de acuerdo a un
procedimiento de arbitraje. Para esto, las partes podrán designar un árbitro
de común acuerdo, o en su defecto, el DCC designará un árbitro de una nómina
elaborada por la ASOCIACIÓN CHILENA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (ACHIPI).
- La nómina de árbitros será elaborada anualmente por el Directorio
de ACHIPI y comunicada al DCC dentro del primer trimestre de cada año,
pudiendo ser integrada, salvo casos especiales calificados por el Directorio,
por aquellas personas
que hayan efectuado el curso que esta
asociación dictará sobre aspectos relativos a la solución de controversias
sobre nombres de dominio.
La nómina se publicará periódicamente
y quedará a disposición del público en la página web de NIC Chile.
- Los árbitros tendrán el carácter de "arbitrador", y en contra de sus
resoluciones no procederá recurso alguno.
El árbitro queda especialmente facultado
para resolver todo asunto relacionado con su competencia y jurisdicción.
- Una vez que se acredite la existencia de una disputa por la
inscripción de un nombre de dominio,
el DCC procederá a notificar por correo electrónico a
los solicitantes del dominio involucrados en dicho conflicto.
Dicha notificación contendrá lo siguiente :
- Individualización del dominio en disputa y los solicitantes que
serán parte del proceso arbitral.
- Llamamiento a las partes para que de común acuerdo designen un árbitro.
- Una copia de la presente reglamentación.
- Nómina de los árbitros a que hace referencia el art. 2 de este anexo,
ordenada según las reglas del turno.
Si al cabo de diez días hábiles contados desde la notificación a que se
refiere el párrafo anterior las partes no hubiesen designado, de común
acuerdo, un árbitro,
el DCC nombrará un árbitro de la nómina a que hace
referencia el art. 2 de este anexo,
conforme a las reglas del turno, excluyendo a aquellos
que hayan sido tachados de acuerdo con el párrafo siguiente de este
artículo. El turno se ordenará de acuerdo a la secuencia numérica que en la
nomina pertinente correspondiere a cada árbitro
Cada uno de los involucrados tendrá la facultad
de eliminar a tres árbitros de la lista que el DCC ha acompañado en la
notificación, tachando su nombre de dicho listado. En el evento de que los
solicitantes hayan tachado nombres de la lista, ésta deberá ser remitida al
DCC dentro del plazo de diez días hábiles.
- La Secretaría del DCC notificará por carta certificada al árbitro
designado y le remitirá junto con la notificación todos los antecedentes
para su conocimiento del caso, debiendo éste aceptar o rechazar la
designación dentro del quinto día hábil desde que reciba la notificación. Si
el árbitro rechaza la designación, o no comunica su aceptación a la
Secretaría dentro del plazo antes referido, ésta procederá a designar un
nuevo árbitro de aquéllos incluidos en el listado y según las reglas del
turno ya descritas.
En caso de aceptar, el árbitro deberá enviar al DCC y a las partes, una
carta certificada, llamando a las partes a conciliación y a una audiencia
cuya fecha no podrá ser en ningún caso superior a 15 días hábiles contados
desde la expedición de la carta.
La fecha de audiencia se celebrará con la parte que asista, entendiéndose
que la conciliación no se ha producido por el sólo hecho de no asistir a la
audiencia una de ellas.
En caso que las partes no lleguen a conciliación, establecerán en conjunto con
el árbitro designado, el procedimiento arbitral a seguir. En caso que las
partes no lleguen a un acuerdo en cuanto al procedimiento, o en caso de que
una o más de ellas no concurran a la audiencia, será el árbitro el que fije
el procedimiento.
Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan
participado del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá
condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los
Solicitantes que haya
pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere
evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier
causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro
determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.
- En caso de muerte, enfermedad o incapacidad sobreviniente del
árbitro que esté conociendo de un asunto, el DCC procederá con la
designación de un nuevo árbitro de acuerdo a lo establecido en el inc. 4 del
artículo 4 de este anexo.
La incapacidad sobreviniente será solicitada por el propio árbitro, o
calificada por la ACHIPI a petición del DCC.
- El árbitro deberá notificar el fallo a las partes, y a la
secretaría del DCC por carta certificada, al domicilio que éstas hayan
designado en el procedimiento. El DCC procederá a dar cumplimiento al fallo
notificado según corresponda.
Artículo Transitorio
- Mientras se efectúa la capacitación a la que se hace referencia en el
art. 2 de este anexo, el Directorio de ACHIPI designará una nómina de
árbitros provisorios, quienes asumirán sus funciones de inmediato.