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El Registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile
(Network Information Center Chile), es
administrado por el Departamento de Ciencias de la Computación de
la Universidad de Chile por delegación
de la IANA (Internet Assigned Numbers Authority), de acuerdo a los principios
contenidos en
RFC
1591: Domain Name System Structure and Delegation.
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Se deja expresa constancia de que NIC Chile actúa
únicamente en calidad de ente coordinador delegado de IANA con el
propósito de llevar el registro de nombres de dominio. No tiene
ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni
obligaciones que las que en esta Reglamentación se expresan.
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NIC Chile mantendrá un servicio de información
web en
http://www.nic.cl
La información publicada en ese lugar se
entenderá conocida por todos los usuarios del Registro de Nombres del
Dominio CL, y NIC Chile no estará obligado a realizar ningún otro
tipo de publicación.
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NIC Chile podrá realizar las funciones descritas
en la presente Reglamentación ya sea por sí mismo o por
terceros autorizados por él.
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NIC Chile estará facultado para cobrar tarifas
por la inscripción, revalidación, modificación, eliminación
o mantención de un nombre de dominio. La tabla de tarifas vigentes
se publicará en el servidor web del Dominio CL.
Será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción
de nombre de dominio el pagar oportunamente todas las tarifas que sean
aplicables.
De las inscripciones
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Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio
bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante:
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conoce el funcionamiento técnico del Internet y sabe el significado
de los términos y palabras que se utilizan en su gestión.
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acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas
las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna
especie.
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libera de cualquier responsabilidad a la Universidad de Chile, al
Departamento de Ciencias de la Computación,
a NIC Chile y a sus funcionarios y asesores, por las obligaciones,
responsabilidades y otros actos o hechos que le generen obligaciones al
solicitante, renunciando expresa y anticipadamente a las acciones
legales.
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Podrán solicitar inscripción de nombres de dominios bajo
el Dominio CL las siguientes personas:
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Personas naturales actualmente domiciliadas o legalmente avecindadas en
la República de Chile.
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Personas Jurídicas Públicas o Privadas, Corporaciones y entidades
de Derecho Público o Privado constituídas en Chile o debidamente
autorizadas para operar en Chile.
Las personas naturales o jurídicas que no residan en Chile podrán
solicitar inscripciones de dominios haciéndose representar por alguna
persona con domicilio en el país. Este representante actuará
como Contacto Administrativo, y se le considerará como el Solicitante
para todos los fines de esta Reglamentación, excepto que el dominio
será inscrito a nombre del que le haya encomendado esta representación.
De esta situación se deberá dejar constancia expresa en la
solicitud de inscripción del nombre de dominio.
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Las solicitudes de inscripción se recibirán exclusivamente
por vía electrónica, ya sea a través del correo electrónico
o el WWW.
En caso de que un tercero sirva como intermediario para la preparación
o el envío de la solicitud, esto no le conferirá ningún
derecho a ese tercero sobre el nombre de dominio.
Dado que los sistemas de transmisión de mensajes en Internet
están sujetos a demoras fortuitas e impredecibles, corresponderá
exclusivamente a NIC Chile el determinar el día y la hora
de recepción de cada solicitud.
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No se admitirán a tramitación solicitudes de inscripción para nombres de
dominios que ya se encuentren inscritos en el Registro de Nombres
del Dominio CL.
De la publicidad de las solicitudes
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Una vez que la solicitud haya sido recibida por NIC Chile
éste la publicará dentro del plazo más breve que sea
técnicamente factible, y en todo caso dentro de los siguientes tres
días hábiles, en una lista de solicitudes en trámite.
Dicha solicitud se mantendrá en esta lista por el plazo de
30
días corridos
a contar de la publicación, objeto
de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si
se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese
nombre de dominio.
No obstante lo anterior, durante este período NIC Chile
se reserva el derecho de habilitar temporalmente el funcionamiento técnico
del nombre de dominio solicitado, a fin de que el Solicitante pueda realizar
pruebas técnicas de funcionamiento, sin que ello constituya compromiso
de aceptar la solicitud presentada. En caso de que haya más de una
solicitud de inscripción en trámite para ese nombre de dominio,
dicha habilitación sólo podrá autorizarse respecto
de aquella solicitud que haya sido recibida en primer lugar.
Vencido el plazo de treinta días sin que el solicitante haya
pagado la tarifa respectiva, NIC Chile
estará facultado para proceder a la deshabilitación del dominio y a su
eliminación posterior.
Una vez transcurrido el plazo de publicidad y
recibido el pago, NIC Chile procederá a asignar el dominio, salvo
que existan en ese momento dos o más solicitudes en trámite
para ese nombre.
- Para cada solicitud de inscripción recibida, NIC Chile
enviará de vuelta por correo electrónico un comprobante de recepción de
ésta.
Se entenderá domicilio válido para todas
las comunicaciones desde NIC Chile al solicitante, la
dirección de correo electrónico que éste haya indicado
en su solicitud de inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad
que ella opere correctamente, así como notificar cualquier cambio
en dicha dirección.
NIC Chile emitirá un aviso de cobranza para que el solicitante efectúe
el pago de la tarifa, el cual consignará la fecha de vencimiento del
plazo para el pago. La no recepción de este aviso de cobranza no exime al
solicitante de cumplir oportunamente con esta obligación. En su defecto,
podrá concurrir a las oficinas de NIC Chile y obtener un duplicado.
NIC Chile podrá suponer que un solicitante se
ha desistido si al final del plazo de publicación
aún estuviera impaga la tarifa
respectiva.
- Si al cabo del período de 30 días corridos a contar de
la publicación de la primera solicitud para un nombre de dominio
dado, se encontraran en trámite dos o más solicitudes de
inscripción para ese mismo nombre de dominio, se iniciará
el proceso de acuerdo a lo establecido en el PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN Y ARBITRAJE, contenido en el anexo 1 de esta reglamentación.
En caso contrario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10 inciso final de esta reglamentación.
Una vez iniciado este proceso no se aceptarán nuevas solicitudes
de inscripción para el nombre de dominio en disputa. Antes de proceder
a la citación a audiencia de mediación se verificará
que todos los solicitantes hayan pagado la tarifa,
para lo cual cada uno dispondrá del plazo de 30 días a contar
de la recepción de su respectiva solicitud. Se considerará
que aquellos solicitantes que no cumplan
este requisito oportunamente,
se han desistido de su solicitud y el proceso continuará sólo
con los restantes.
Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los Solicitantes
se obligan, a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje
para solución de conflictos que se susciten en la inscripción
de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las
costas según lo determine el árbitro.
NIC Chile no tendrá ninguna participación en
la etapa de arbitraje, excepto designar al árbitro de
acuerdo al procedimiento y acatar su dictamen.
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NIC Chile no incurrirá en responsabilidad de ninguna
clase si, por causa del dictamen arbitral, o de otra orden emanada de
autoridad competente, debiese suspender la inscripción de un
nombre de dominio o tuviese que revocarla o, en general, dar curso a cualquier
instrucción pertinente, debiendo el interesado hacer valer sus derechos
ante la autoridad que corresponda. La Universidad de Chile, el
Departamento de Ciencias de la Computación,
NIC Chile, y sus funcionarios y asesores quedan liberados anticipadamente
de cualquier responsabilidad y el Solicitante renuncia expresamente a las
acciones legales.
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Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción
no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad,
los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo,
derechos válidamente adquiridos por terceros.
NIC Chile, sin estar obligado a ello, podrá solicitar el pronunciamiento
de un árbitro, a costa del solicitante, de acuerdo a las normas
del Procedimiento
de Mediación y Arbitraje del Anexo 1 de esta reglamentación, en aquellos
casos que el dominio solicitado vulnere y contraríe ostensiblemente
las normas y principios descritos en el inciso precedente. En este caso,
se supenderá la tramitación del dominio solicitado
hasta que se dicte la sentencia correspondiente.
NIC Chile no será responsable de verificar
la autenticidad de los antedentes presentados por el Solicitante, y no
tendrá ninguna responsabilidad por el uso que el Solicitante haga
de un nombre de dominio una vez inscrito en el Registro.
- FUSIONADO CON ARTÍCULO 10.
De las Transferencias de Dominios
- Los derechos que emanan de la presente
reglamentación serán transferibles a cualquier título,
salvo prohibición en contrario. Para darle
curso se requerirá lo siguiente:
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Para el caso de sucesión por causa de muerte se requerirá
sentencia de posesión efectiva debidamente inscrita y
el nombre de dominio expresamente contenido en el Inventario.
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Para el caso de acto entre vivos se requerirá:
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comunicación escrita por parte del asignatario actual dirigida a
NIC Chile, en el cual se identifique como
tal, con su RUT y firma, donde exprese su voluntad de traspaso e identifique
al nuevo asignatario de dominio, el RUT de éste, y una casilla de
correo electrónico de contacto para futuras comunicaciones, o bien
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contrato privado
autorizado ante Notario o Escritura Pública, en los que se haya
dejado expresa constancia de exhibicion de los documentos que habilitan
a los comparecientes en él (escritura de personeria, contrato de
mandato, etc), con certificación de vigencia y demás
trámites que en derecho se requieran.
El nuevo titular del dominio deberá cumplir
con el pago de la tarifa como
si estuviera solicitando la inscripción del dominio por primera
vez.
Si así no lo hiciere dentro del plazo,
NIC Chile conservará la inscripción vigente.
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NIC Chile archivará los documentos de transferencia pero no le incumbirá su
examen y en caso alguno podrá rechazar ninguna transferencia, circunstancia
que el solicitante acepta desde ya sin cargo ni reclamos,
quedando irrevocablemente liberados de responsabilidad la Universidad de
Chile, el Departamento de Ciencias de la Computación,
NIC Chile y sus funcionarios o asesores.
De las Eliminaciones de Dominios
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Un nombre de dominio será eliminado ya sea a petición escrita
de la persona que solicitó la inscripción, o de su representante
debidamente autorizado, o por resolución emitida por las autoridades
competentes.
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DEROGADO.
De las Revocaciones de Dominios
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Toda persona natural o jurídica que estime gravemente
afectados sus derechos por la asignación de un nombre
de dominio podrá solicitar
la revocación de esa inscripción, fundamentando su petición según
lo dispuesto en el artículo 21 de la presente
reglamentación.
La acción de revocación descrita en este párrafo,
prescribirá dentro del plazo de tres años, contados desde
la fecha de asignación del dominio que es objeto de controversia.
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Para los efectos de solicitar la revocación de un dominio
inscrito,será necesario que el reclamante:
- solicite a NIC Chile por
escrito, la revocación de dicho dominio, indicando los
argumentos en que se funda, y
- consigne
la tarifa correspondiente al examen de admisibilidad,
a nombre del árbitro que NIC Chile designe para la realización de dicho
examen.
Recibida la solicitud de revocación, NIC Chile designará un árbitro de
la nómina del turno, quien efectuará un examen de admisibilidad respecto
de la solicitud.
Efectuada la consignación para los efectos de este examen, a nombre del
árbitro designado, NIC Chile le enviará los antecedentes para su
análisis.
Si producto de dicho examen resultare admitida a tramitación
la solicitud de revocación, NIC Chile notificará de ésta a las
partes involucradas, via correo electrónico.
La tramitación de una solicitud de revocación se sujetará a las reglas
del procedimiento de MEDIACIÓN Y ARBITRAJE.
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Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción
sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe.
La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva
cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
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Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una
marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el
reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido.
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Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o
intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y
-
Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala
fe.
La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias,
sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar
la mala fe del asignatario del dominio objetado:
- Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito
el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo,
arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al
reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por
sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante
el propietario de la marca
registrada del bien o servicio,
- Que se haya inscrito el nombre de dominio con la
intención de impedir
al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el
nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por
parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta.
- Que se haya inscrito el nombre de dominio con el fin
preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia.
- Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya
intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web
o a cualquier otro lugar en línea, creando
confusión con la marca del reclamante.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la
concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que
su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que
el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe:
- Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando,
o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención
auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre,
- Que el asignatario del nombre de dominio sea comunmente conocido
por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada
con esa denominación, y
- Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio
("fair use"), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin
de confundir a los consumidores.
Si el resultado del procedimiento de mediación y arbitraje respecto de
una solicitud de revocación fuere favorable al reclamante, NIC Chile
procederá a transferir el dominio a éste, quien deberá cumplir con los
requisitos de asignación, esto es, el pago de la tarifa y el envío de
la documentación respectiva, dentro
del plazo de 30 días. Si así no lo hiciere, el dominio será eliminado.
De las Modificaciones de esta Reglamentación
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La presente Reglamentación podrá ser modificada o reemplazada
las veces que sea necesario, a sólo juicio de NIC Chile,
quedando obligado desde ya el usuario a acatar de inmediato las nuevas
normas que se fijen, sin reservas de ninguna naturaleza.
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Los conflictos que se susciten en la inscripción, tramitación
y revocación
de nombres de dominio en el dominio CL se resolverán
de acuerdo a un procedimiento de
mediación y arbitraje.
En una primera etapa, los conflictos se someterán al procedimiento
de mediación, y de resultar éste infructuoso, se seguirá
con el procedimiento de arbitraje, caso en el cual
las partes podrán
designar un árbitro de común acuerdo, o en su defecto,
NIC Chile designará un árbitro de una nómina
que estará publicada en la página web de NIC Chile.
Del procedimiento de mediación
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Una vez que se acredite la existencia de una disputa por la inscripción
de un nombre de dominio,
o que una solicitud de revocación haya sido declarada admisible,
NIC Chile
procederá a notificar a las partes por correo electrónico.
Esta notificación incluirá:
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La existencia del conflicto y el nombre de dominio en disputa.
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La identificación de las partes involucradas, incluyendo toda
la información para su contacto.
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Una referencia a la presente documentación
y a la solicitud fundada de revocación, en su caso.
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Citación a una audiencia de mediación, con día,
hora y lugar fijados para su celebración.
Las partes deberán comparecer personalmente, pero en casos calificados,
se podrá autorizar la participación de algunas de ellas vía
teleconferencia. Se entenderá que no se ha llegado a acuerdo por
el sólo hecho que alguna de las partes no asista a la audiencia.
La audiencia será moderada por un mediador designado
por NIC Chile, quien instará a las partes a llegar a un acuerdo, sin
que le afecte ningún tipo de inhabilidad que pueda ser reclamada
por las partes.
De lo actuado en la audiencia se levantará un acta que consignará
lugar, fecha, hora, partes asistentes, acuerdo logrado o ausencia de acuerdo.
Esta acta deberá ser firmada por todos los presentes. En el caso
de que alguno participe vía teleconferencia, el acta le será enviada por
correo certificado, la cual deberá ser devuelta firmada, en el plazo de
diez días hábiles, los que se contarán desde el tercer dia de expedida el
acta.
Si el resultado de la audiencia fuera la solución de la controversia,
el acta constituirá suficiente comunicación escrita para
que NIC Chile proceda a efectuar la asignación definitiva del dominio
que originó el conflicto.
Del procedimiento de arbitraje
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Si en la audiencia de mediación no se lograra la resolución
del conflicto, en el acto se consultará a las partes si acuerdan
la designación de un árbitro. En caso de que no exista acuerdo
al respecto o bien en el caso de ausencia de una de ellas, el moderador
preguntará a las partes asistentes si desean tachar hasta un máximo
de tres nombres de la nómina de árbitros. Las partes inasistentes
tendrán un plazo de 10 días corridos para efectuar su tacha.
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Habiéndose efectuado la tacha o bien, vencido el plazo para ello, se
procederá entonces a designar
a un árbitro por sorteo entre los que no hayan sido tachados.
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Si con posterioridad el árbitro designado no aceptare o renunciara
a esta designación, se procederá a designar
a otro por sorteo.
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La nómina de árbitros será elaborada anualmente por NIC Chile
y quedará a disposición del público en la página web de NIC Chile.
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Los árbitros tendrán el carácter de "arbitrador",
y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno. El
árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto
relacionado con su competencia y jurisdicción
incluyendo la fijación
de las costas del arbitraje y la forma de pago de ellas.
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La Secretaría de NIC Chile notificará por carta
certificada al árbitro designado y le remitirá junto con
la notificación todos los antecedentes para su conocimiento del
caso, debiendo éste aceptar o rechazar la designación dentro
del décimo día hábil desde que reciba la notificación.
Si el árbitro rechaza la designación, o no comunica su aceptación
a la Secretaría dentro del plazo antes referido, ésta procederá
a designar un nuevo árbitro por sorteo.
En caso de aceptar, el árbitro deberá enviar a NIC Chile
y a las partes, una carta certificada, llamando a
las partes a una audiencia cuya fecha no podrá ser en ningún
caso posterior a 20 días hábiles contados desde la expedición
de la carta.
La audiencia se celebrará con la parte que asista y
en ella las partes establecerán en conjunto con el árbitro
designado, el procedimiento arbitral a seguir. En caso que las partes no
lleguen a un acuerdo en cuanto al procedimiento, o en caso de que una o
más de ellas no concurran a la audiencia, será el árbitro
el que fije el procedimiento.
Para el caso en que ninguna de las partes en conflicto comparezca
a la audiencia, el árbitro emitirá una resolución que ordene que
el dominio en disputa se asigne al primer solicitante,
o que se mantenga su actual asignación, en caso de solicitud de
revocación.
Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que
hayan participado del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro
podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje,
a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio
rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia
de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa,
en que tal solicitante haya actuado de mala fe,
o en que el árbitro determine que no ha
tenido motivo alguno para litigar.
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En caso de muerte, enfermedad o incapacidad sobreviniente del árbitro
que esté conociendo de un asunto, NIC Chile procederá
con la designación de un nuevo árbitro por sorteo.
La incapacidad sobreviniente será comunicada
por el propio árbitro, o calificada por NIC Chile.
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El árbitro deberá notificar el fallo a las partes, y a la
Secretaría de NIC Chile por carta certificada, al domicilio
que éstas hayan designado en el procedimiento.
NIC Chile
procederá a dar cumplimiento al fallo notificado según corresponda.