NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Revocación de dominio "rider.cl"



Arbitro Designado Patricio de la Barra Gili

Arbitraje Revocación rider.cl

Oficio NIC1127-2001


En Santiago, a 8 de Agosto de 2002.


VISTOS:


1.- Que, mediante oficio 1127-2001, de 6 de Junio de 2001, Nic Chile designa al suscrito como árbitro del conflicto sobre revocación del nombre de dominio rider.cl entre Paulina Molina Meyer  y Laboratorios Rider S.A.


2.- Que, con fecha 18 de Junio de 2001, el suscrito acepta la designación de árbitro arbitrador y jura desempeñar el cargo que le ha sido encomendado, citando a las partes a un comparendo de estilo.


3.- Que, con fecha 23 de Julio de 2001, se efectúa el comparendo de estilo, al que sólo asiste don Eduardo Muñoz Silva en representación de Laboratorios Rider S.A. No asiste doña Paulina Molina M. ni nadie que lo represente. En esta audiencia se fija el procedimiento arbitral, el que fue notificado por correo certificado a la parte inasistente.


4.- Que, dentro de plazo ambas partes consignan el honorario arbitral.


5.-Que, con fecha 3 de Agosto de 2001, y  dentro de plazo don Eduardo Muñoz Silva en representación de Laboratorios Rider S.A. efectúa su demanda  para la revocación del nombre de dominio rider.cl, en la que establece:











  1. Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido.
  2. Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y
  3. Que, el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe.


  1. Por que existen circunstancias que indican que doña Paulina Molina M ha inscrito el nombre de dominio rider.cl con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia.
  2. Porque siendo el reclamante dueño de la marca comercial RIDER, registrada para distinguir entre otros productos farmacéuticos, la asignación de este nombre de dominio a doña Paulina Molina vulnera lo establecido en el artículo 14 del Reglamento.
  3. Porque se ha inscrito el nombre de dominio rider.cl con la intención de privar del mismo a su legítimo titular.
  4. Porque la asignataria del nombre de dominio rider.cl ha intentado atraer con fines de lucro a usuarios de internet, creando confusión.





6.-  Que, con fecha 8 de Agosto de 2001, se le dio traslado a la otra parte, para que efectuara su presentación y descargos, cuestión que fue notificada  por correo electrónico a ambas partes.


7.- Que, con fecha 23 de Agosto de 2001, doña Paulina Molina M representada por don Marcelo Leyton contesta demanda de revocación señalando en lo pertinente lo siguiente:












8.- Que, con fecha 5 de Agosto de 2002, se citó a las partes a oír sentencia.





Y TENIENDO PRESENTE:





I.-  Que, en atención a la naturaleza de la acción de revocación prevista por el Reglamento para la asignación de nombres de dominio.cl, la cuestión controvertida radica en determinar si doña Paulina Molina Meyer es el verdadera o legítima titular del nombre de dominio rider.cl.


II.-  Que, como premisa previa se debe tener en consideración que por regla general, todo nombre de dominio debe quedar protegido, salvo que después del debido proceso se determine que en su inscripción concurrieron las causales de revocación previstas por el artículo 22 del Reglamento.



III.-  Que, conforme a dicha disposición se considerará abusiva la inscripción de un nombre de dominio cuando se cumplan tres condiciones:

  1. Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido.
  2. Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y
  3. Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe.



IV.- Que, la fama y notoriedad de una expresión puede estar dada por distintas circunstancias, tales como la presencia en el mercado, su publicidad, la existencia de registros marcarios, etc.


V.- Que, en este caso particular, todas y cada una de estas circunstancias están presentes, pues el vocablo RIDER corresponde a una  expresión que reúne todas estas características.


VI.- Que, lo anterior está sustentado por los documentos aportados por Laboratorios Rider y por el conocimiento personal que tiene este árbitro.


VII.- Que, en concordancia con lo anterior, y también por el conocimiento personal que este árbitro tiene, es posible concluir que RIDER corresponde a una marca o expresión famosa y notoria a nivel  nacional y que se encuentra inscrita a nombre de Laboratorios Rider S.A.


VIII.- Que,  doña Paulina Molina no ha demostrado cual sería la utilización del dominio en disputa, pues enuncia que sería sin fines de lucro pero no acompaña ningún documento que acredite dicha circunstancia.


IX.-  Que, en atención a la visibilidad, publicidad y presencia de la expresión RIDER, el titular del nombre de dominio debió saber acerca de la existencia y notoriedad de la marca de propiedad de LABORATORIOS RIDER S.A. Que en este mismo sentido, este árbitro ha personalmente  constato la presencia de productos con dicha marca en establecimientos comerciales de distintas comunas de nuestro país.


X. Que, no parece sustentable señalar que la elección de la palabra RIDER por parte de doña Paulina Molina se debió a sus ancestros o a la coyuntura de saber inglés, o que sus amistades deportivas hablen dicho idioma, pues además de ser una explicación muy simple, en nuestro país mayoritariamente las personas que se desempeñan en la equitación, el polo y los deportes vinculados a los caballos, hablan el idioma español.


XI.- Que, el hecho de haber participado en actividades deportivas vinculadas a la equitación, no justifica la elección de la expresión RIDER, desde el momento que en el contexto general de nuestro país muy pocas personas hablan inglés y por lo tanto no parece lógica su elección. Asimismo, la expresión rider no es sinónimo de equitación, por lo que su elección tampoco se encuentra justificada desde este punto de vista.


XII.-  Que, fundado en lo anterior, en opinión de este árbitro, en este caso existe un  intento de apropiarse de una expresión ajena, que goza de fama y notoriedad, con la única posible intención de obtener un beneficio pecuniario por ello, acción completamente enmarcada en la mala fe.


XIII.- Que, el titular del nombre de dominio no ha acreditado en ninguna de las instancias de este proceso la existencia de algún legítimo derecho sobre rider, pues sus argumentaciones son contradictorias y no se encuentran justificadas. Que, además este árbitro efectúo una investigación tendiente a determinar esta circunstancia llegando a las mismas conclusiones.


XIV.- Que, a la fecha en que se solicitó el nombre de dominio RIDER por parte de su actual titular, ésta ya era  una expresión famosa y notoria, lo que confirma la existencia de mala fe por parte de su actual titular.


XV.- Que, el hecho que Laboratorios Rider S.A no haya solicitado el nombre de dominio oportunamente, no justifica la apropiación por parte de un tercero. Lo anterior, pues desde el punto de vista legal, dicha expresión ya se había incorporado a sul patrimonio al constituir ésta un atributo de la personalidad y una marca notoria y famosa en nuestro país.


XVI.- Que, doña Paulina Molina Meyer sabiendo o debiendo saber que la expresión RIDER corresponde a una expresión famosa en el ámbito farmacéutico y de edulcorantes y que ésta  pertenece a LABORATORIOS RIDER S.A, no debió haber pedido el nombre de dominio RIDER.CL, pues no posee legítimos derechos sobre la misma.


XVII.- Que, en vista de estas circunstancias este árbitro ha llegado a la conclusión que corresponde restablecer el derecho a quien legítimamente ha demostrado ser el único y verdadero titular del mismo, esto es LABORATORIOS RIDER S.A


XVIII.-  Que, en atención a lo anterior, se ordena revocar el registro del nombre de dominio RIDER.CL  a nombre de Paulina Molina Meyer y en su lugar asignárselo a LABORATORIOS RIDER S.A.


XIX.- Que, este árbitro se ve además en la obligación de señalar que los documentos mediante los cuales doña Paulina Molina Meyer consignó los honorarios del Señor Arbitro fueron protestados por cierre de cuenta corriente, lo que le parece inaceptable y no se condice con la actuación que debe guiar a cualquier persona en este tipo de litigios.


XX. Que, cada parte se hara cargo de sus costas.



VISTOS RESUELVO:



1.-  Ordenar la revocación del nombre de dominio rider.cl a nombre de Paulina Molina Meyer.


2.-  Acoger la demanda de revocación de LABORATORIOS RIDER S.A y ordenar se asigne el dominio rider.cl a su nombre.


Notifíquese este fallo a las partes y a NIC Chile por carta certificada.





Patricio de la Barra Gili

Arbitro