NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "naciondnb.cl"



Santiago, veinticinco de Noviembre de 2004.-

 

VISTOS:

Con fecha 21 de Junio de 2004 don Pablo Javier Lobos Flores, domiciliado en Marsella Nº 105, Melipilla, solicitó la inscripción del nombre de dominio "naciondnb.cl".

Posteriormente, con fecha 25 de Junio de 2004 la sociedad Empresa Periodística La Nación S.A., domiciliada en Agustinas Nº 1269, Santiago, representada por Silva & Cía., domiciliados en  Hendaya Nº 60, comuna de Las Condes, Santiago, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "naciondnb.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL".

Mediante oficio de Nic Chile Nº 4090 de 13 de septiembre de 2004 se designó al infrascrito como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio.

Una vez aceptado el cargo de árbitro en conformidad a la ley, se citó a las partes a una audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada y a Nic Chile.

Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrió a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, sólo el segundo solicitante.

            En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº 8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

            A fs. 61, sólo el segundo solicitante durante esta etapa hizo valer sus derechos solicitando en definitiva se le asigne el nombre de dominio en disputa.

            A fs. 65 se dio traslado a las partes por cinco días para que hicieran sus respectivos descargos.

            A fs. 66, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: "Existencia y hechos que constituyen el mejor derecho que se reclama sobre el nombre de dominio "naciondnb.cl".

            A fojas  67, se citó a las partes a oír sentencia. 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Con fecha 21 de Junio de 2004 don Pablo Javier Lobos Flores, solicitó la inscripción del nombre de dominio "naciondnb.cl". Posteriormente, con fecha 25 de Junio de 2004 la sociedad Empresa Periodística La Nación S.A., representada por Silva & Cía., solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "naciondnb.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL". Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrió a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento sólo el segundo solicitante, según consta en autos. En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

SEGUNDO: De acuerdo al procedimiento fijado en autos, sólo la parte del segundo solicitante, la sociedad Empresa Periodística La Nación S.A., hizo valer sus derechos y defensas y solicitó el rechazó de las pretensiones de la primera solicitante y la asignación definitiva del dominio en disputa "naciondnb.cl" a su favor en razón del mejor derecho que tiene.

 TERCERO: Funda su pretensión en primer lugar señalando cuales son los criterios de aplicables en la asignación de nombres de dominio, y que el principio que ampararía al primer solicitante por el solo hecho de llegar primero, ha ido quedando atrás dando lugar a la solución de este tipo de conflictos a la luz de los principios generales del derecho y a la tesis del mejor derecho.

Que es la titular de uno de los periódicos de mayor importancia y antiguos en Chile y que es la verdadera creadora, usuaria y quien ha posicionado el concepto la "Nación" en nuestro país, concepto que se encuentra incluido en el nombre de dominio en disputa. Que por lo mismo el posicionamiento que ha logrado en el mercado le permitiría catalogarlo como de famoso y notorio y que como tal ha sido protegido este capital a través de una gran cantidad de registros marcarios, amparando una gran variedad de producto y servicios.

Agrega que nada mas puede afectar la trayectoria e imagen comercial de una empresa que lo que la doctrina llama la "dilución marcaria", ya que los consumidores tienen dudas sobre el origen empresarial de los servicios o productos y que en esto ha incurrido precisamente el primer solicitante al solicitar el nombre de dominio "naciondnb", ya que se identifica plenamente con élla y con sus marcas comerciales registradas, lo que es contrario también al orden público económico. Que el primer solicitante de autos no puede desconocer todos estos antecedentes y las normas que rigen a los nombres de dominio, en especial los art. 14 y 22 del Reglamento de Nic Chile.

CUARTO: Que a su vez, en el período respectivo de prueba sólo el segundo solicitante la rindió y para acreditar sus pretensiones acompañó a los autos en forma legal y sin objeción de contrario: Impresiones de la página web del Departamento de Propiedad Industrial de las marcas la Nacion de su propiedad.

QUINTO: Que de lo señalado por el segundo solicitante y la prueba rendida consta que la denominación "Nacion", se identifica plenamente y es asociada con el nombre de la empresa de la parte del segundo solicitante y en segundo lugar su uso se produjo con anterioridad a la fecha de presentación en Nic Chile de la solicitud del nombre de dominio de autos por la parte del primer solicitante.

SEXTO: Que la segunda solicitante, la sociedad Empresa Periodística La Nación S.A., tiene registrada a su nombre en distintas clases del Clasificador Internacional de Marcas Comerciales, la marca comercial "La Nacion" en Chile según la documentación acompañada en autos, desde el año 1994, es decir diez años de antigüedad y en consecuencia con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud del primer solicitante de autos ante Nic Chile.

SEPTIMO: Que lo anterior permite concluir que no se configura en la especie el principio doctrinario aplicable en este tipo de conflictos "first come, first served", por haber acreditado el segundo solicitante poseer un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "naciondnb.cl".

OCTAVO: Que por lo señalado precedentemente, este Árbitro ha llegado a la convicción que existe por parte del segundo solicitante un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "naciondnb.cl".

 

            POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

 

SE DECLARA:

I.- Que se asigna el nombre de dominio "naciondnb.cl" al segundo solicitante Empresa Periodística La Nación S.A.

II.- Que se rechaza la solicitud de don Pablo Javier Lobos Flores.

III.- Que cada parte pagará sus costas.

 

Notifíquese la presente sentencia a las partes, por correo certificado.

Devuélvanse los antecedentes a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes. -

Déjese copia simple de este expediente en poder de este Tribunal Arbitral. -

 

 

 

 DICTADO POR DON HÉCTOR BERTOLOTTO VILLOUTA, JUEZ ÁRBITRO. AUTORIZAN COMO TESTIGOS DON SAMUEL CORREA MELENDEZ Y DOÑA  ADRIANA FREDES TOLEDO.- 

Rol 38 - 2004.